El 03-11-2025 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO VERBAL DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana ELINA VIRGINIA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.325.906, domiciliada en la Calle Ruiz Pineda, Sector Calle Ruiz Pineda, Sector la Piedrita, Parroquia La Sabanita, Casa N° 23, con número móvil celular: 0412-820007, con correoelectrónicos:herreelina@gmail.com, debidamente asistida por los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y JOEL ORLANDO MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos bajo los I.P.S.A. Nros 16.076 y 32.479, con domicilio procesal en el Paseo Meneses, Centro Comercial Meneses, Piso 1,Oficina 17, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar contra la ciudadana LUISA MARGARITA SOTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.004.224, domiciliada en la Avenida Libertador, Urbanización La Paragua, Edificio 3-3-B, Apto 21-B, Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con teléfono móvil: 0424-9307599 y correo electrónico jose3950233@gmail.com, debidamente asistida por el ciudadano EDDI GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 72.759, de este domicilio.
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda:
Que en fecha 27 de agosto de dos mil veinticuatro (27-08-2024) celebro un contrato Privado de Compra Venta sobre un Inmueble, con la ciudadana LUISA MARGARITA SOTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.004.224, domiciliada en la Avenida Libertador, Urbanización La Paragua, Edificio 3-3-B,Apto 21-B, Primer Piso, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el cual se acompaña marcado con la letra “A” en original a effectum Porbandi, para su autentificación y devolución previa certificación en autos.
El bien inmueble vendido que a continuación se describe está integrado por un apartamento Conjunto Residencial Urbano La Paragua, Apartamento N° 21-B, Primer Piso Edificio Nº 3-3-B del Sector 3 de Parroquia Vista Hermosa, del Estado Bolívar, de tres (3) dormitorios, baño, cocina, comedor y lavandero y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escalera común del Edificio 3-3; SUR: Apartamento N° 22 del Edificio 3-3; ESTE: Fachada Este del Edificio 3-3 у OESTE: Fachada Oeste del Edificio 3-3, y consta de una superficie de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (76,07) Mts, con porcentaje de condominio sobre las coas comunes de (11,67).
Dicho bien inmueble era de la exclusiva propiedad de la vendedora, por haberlo adquirido por compra que mi vendedora le hiciera al Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, según documento de propiedad el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, anotado bajo el N°46, folios del 209 al 217, Protocolo Primero, Tomo 1º, del Primer Trimestre de fecha 16 de Marzo del año 1.981, el cual se anexa en copias certificadas, Ad Effectum Videndi et Probandi, para su autentificación y devolución previa certificación en autos, marcado con la letra "B". El precio de la referida venta privada lo constituye la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES (6.500$), equivalentes a su vez a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$.). Contrato privado este que consigno, como se dijo marcado con la letra "B", Ad Effectum Videndi et Probandi, igual para autentificación y devolución previa certificación en autos.
En fecha 13-11-2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo fue admitida la demanda, ordenando librar boleta de citacióna la parte demandada. Se insto a las partes a una audiencia conciliatoria.
En fecha 24-11-2025, se recibió resultas de la inhibición emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Agrario y Transito delPrimer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de un folio (01) útil y diecisiete (17) anexos, se ordena agregar dichas resultas al expediente principal.
En fecha 16-12-2025, el suscrito alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, por medio de la presente doy cuenta a la ciudadana juez: “vista la diligencia suscrita por el abogado JOEL ORLANDO MILLAN y rechazo recibido de su parte viáticos para realizar la citación y no tengo hasta la fecha ninguna cancelación vía pago móvil”.
En fecha 09-01-2026 el ciudadano JOEL MILLAN, ratifico escrito en el cual solicita se practique citación, asimismo coloca a disposición vehículo y viáticos para la realización de la citación.
En fecha 02-02-2026 la ciudadana LUISA MARGARITA SOTILLO, debidamente asistida por el abogado EDDI GONZALEZ, diligencia donde se da por citada en la presente demanda.
En fecha 04-02-2026 este Tribunal realizo acta donde siendo el día y hora fijados por este Tribunal para tener lugar la audiencia de conciliación entre las partes y anunciado comofue por el alguacil accidental de este Tribunal, se deja constancia que las partes no comparecieron a la misma, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 05-03-2026 la suscrita secretaria de este Tribunal CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ hizo constar que el día 04-03-2026, venció el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 07-04-2026,este Tribunal deja constancia que en fecha 23-03-2026comparecio la parte actora, debidamente asistida por el ciudadano JOEL ORLANDO MILLAN, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos, inserto en los folios 70 al 85; e igualmente se deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-04-2026 la suscrita secretaria de este Tribunal CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ, hizo constarque el día 10-04-2026 venció el lapso de oposición a las pruebas en el presente juicio.
En fecha 15-04-2026este Tribunal admitió las pruebas inserto en el folio 87:
Capítulo I Del hecho objeto de controversia: Admitido
Capítulo II Del mérito de la confesión ficta del demandado: Admitida
Capítulo III Del mérito favorable delos hechos: Admitida
Capítulo IV De las pruebas documentales: Admitida.
Se deja constancia que la parte demandada no consigno su respectivo escrito de pruebas ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 28-05-2026la suscrita secretaria de este Tribunal CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ, hizo constar que el día 28-05-2026 venció el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio.
En fecha 19-06-2026 se recibió de los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ y JOEL MILLAN, en su condición de co-apoderados judiciales del a ciudadana ELINA VIRGINIA HERRERA, escrito de informe, inserto en los folios 90 al 95 en el presente expediente.
En fecha 23-06-2026 la suscrita secretaria de este Tribunal CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ, hizo constar que el día 19-06-2026, venció el termino de presentación de informes, en el presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa esta juzgadora que la parte actora persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que tiene y tenía como finalidad la entrega del inmueble objeto de la pretensión, basándose en los siguientes artículos:
El Artículo 1.141 del Código Civil Establece; de las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa licita.
El Artículo 1.159 del Código Civil Establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167 del Código Civil Establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La parte actora se fundamentó en los Artículos: 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.492, 1.494, 1.527, 1.528 del Código Civil Vigente y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho los requisitos legislativos de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la parte demandada, estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual la Sentenciadora por mandato del legislador debe considerar confesa a la parte demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del código de procedimiento civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas.
Debido a que, si el demandado que no contesto, ofrece al actor y entonces este actor se quedara sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probo y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidas, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que, aunque resulten ciertas los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a sí nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalado.
En muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requeriría plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las deudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esta tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
Al respecto, esta sala en sentencia del 27-03-2001
(Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señalo:
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerla como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo,
como una garantía al derecho de defensa se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, de que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Para decidir, la sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Este tribunal pasa a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
a) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado: en relación a ese punto, se evidencia de los actos procesales que el ciudadano LUISA MARGARITA SOTILLO DE GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, se dio por notificada, no dando contestación a la demanda, por lo que encontrándose a derecho, la parte demandada y no habiendo dado contestación a la misma dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil . así se declara.
b) Que nada probare que le favorezca: en relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa; en el caso que nos ocupa, la parte demandada no promovió prueba que le favorezca ni contradice las circunstancias alegadas en el escrito liberal en su oportunidad procesal tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
c) Que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho: en relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, que es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO VERBAL DE COMPRA-VENTA.
Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, se cumple en el presente caso con el requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada la ciudadana LUISA MARGARITA SOTILLO DE GONZALEZ, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ELINA VIRGINIA HERRERA DIAZ, y no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO VERBAL DE COMPRA-VENTA, debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la CONFESIÓN FICTA en relación al demandado. Así se declara.
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