REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FC01-R-2024-000005 (9576)
ASUNTO PROVISIONAL: T-SUP-H-Nº 162
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720260000060
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ERNESTO DE JESÚS GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.162.012, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 164.420.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SUSANA MARÍA ANGULO FREITES y ÉDGAR JOSÉ NAVAS COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.077.501 y V-10.661.741, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHÁVEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 165.903.
CAUSA: TACHA POR FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al (F. 122 P4), de fecha 04/03/2024, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Jennis Josefina Reyes Chávez, parte codemandada contra la decisión cursante del (F. 70 al 93 P4), de fecha 15/01/2024 que declaró: “(…) INADMISIBLE la pretensión por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.162.012, con correo electrónico ernestomelitza@hotmail.com, con número telefónico 0424-9445800, domiciliado en el sector las casitas de Marhuanta, manzana D, casa Nº 11, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 164.420 y de este domicilio contra los ciudadanos SUSANA MARIA ANGULO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.077.501, con número de teléfono 0414-7674-299, domiciliada en el sector La Sabanita, calle los Caribes, casa Nª 22, quinta Nuestra señora Coromoto, parroquia la sabanita y el ciudadano EDGAR JESUS NAVA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.661.741 (…)”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de Tacha por Falsedad de Instrumento Público e Indemnización de Daños y Perjuicios, fue recibida en fecha 01/02/2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano Ernesto de Jesús Gil Ortuño, representado por el Abg. Edwin Edrid Gil Ortuño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.420, contra los ciudadanos Susana María Angulo Freites y Édgar José Navas Cova, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.077.501 y V-1.661.741, respectivamente, de la cual se presentó reforma en fecha 08/03/2023, y entre otras cosas, versa lo siguiente:
Que, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 1380, causales 2°, 5° y 6° del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejerció acción principal de tacha por falsedad de instrumento público, referida al documento de sustitución de poder protocolizado ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en fecha 26/08/2020, bajo el N° 48, folio 183, tomo 2°, protocolo de transcripción del año 2020; y, como acción secundaria, subordinada a la principal, solicitó indemnización por daños y perjuicios morales no patrimoniales.
Expresó que, desde el año 2015, su representado se mantuvo en posesión legítima, continua, pacífica y pública de un lote de tierras de aproximadamente novecientas veintitrés hectáreas, que formarían parte de la finca denominada PEÑAMAR, ubicada en la zona de reserva industrial, hoy vía CABELUM, propiedad del ciudadano Fernando Rodríguez Brandao, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-11.732.004.
Manifestó que en fecha 12/03/2020 fue decretado el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID-19; y que, en fecha 13/03/2020, mediante Decreto N° 4.160, fue declarado el estado de excepción, ocasión en la cual el ciudadano Carlos Aular Daza, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en atención a la víctima del primer circuito, le otorgó medida de protección a su poderdante.
Adujo que, en fecha 17/04/2020, en horas de la mañana, una comisión del órgano policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Susana Angulo y sin orden de allanamiento alguna, irrumpió en la vivienda de su poderdante, le apuntaron con armas largas y le exigieron la entrega de los documentos de la finca, documentos públicos, privados y le fue decomisada una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placa A52AB3A.
Prosiguió diciendo que en fecha 24/04/2020, la ciudadana Susana María Angulo Freites, en compañía del abogado Audis Elias Afanador Duerto y otros, por instrucciones del propietario Fernando Rodríguez Brandao y bajo amenaza de muerte, despojaron al poderdante de la finca PEÑAMAR, sin permitirle sacar sus animales, herramientas y demás bienes personales.
Manifestó que en el mes de enero de 2021 el demandante presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Bolívar contra los ciudadanos Fernando Rodríguez Brandao, Graciela Judith Ledezma Belisario, Anabela De Pinho Brandao y Susana María Angulo Freites, por la presunta comisión de los delitos de tacha de falsedad de instrumento público e indemnización de daños y perjuicios.
Señaló que en fecha 16/04/2021 acudió a la Fiscalía Superior del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a presentar escrito de proposición de diligencias, en el cual solicitó inspección ocular, cotejo, pruebas testimoniales, experticia, informe y consignación de pruebas documentales y que en fecha 23/04/2021 el ciudadano Alonso Juvenal Aray Cascante, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, presentó acto conclusivo de enjuiciamiento en contra de la parte demandante.
Indicó que en fecha 29/10/2021 presentó denuncia disciplinaria por la inconducta atribuida al funcionario Jesús Ernesto Campos Yepez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que, en fecha 04/11/2021, en audiencia preliminar, su poderdante fue condenado por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, uso de documentos falsos, hurto de ganado, estafa y falsa atestación ante funcionario público, en perjuicio de la ciudadana Susana María Angulo Freites, a cumplir pena de cuatro años y cuatro meses de prisión.
Finalmente, manifestó que el ciudadano registrador Edgar José Navas Cova, en su condición de funcionario registrador, con intención, por negligencia e imprudencia y en complicidad con la ciudadana Susana María Angulo Freites, violentó el ordenamiento jurídico al protocolizar el falso instrumento de sustitución de poder, transgrediendo lo establecido en los artículos 159 y 164 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la acción principal de tacha por falsedad de instrumento público, referida al documento de sustitución de poder protocolizado ante el Registro Público de Ciudad Bolívar en fecha 26/08/2020, fuese declarada con lugar; que se condene a los ciudadanos Susana María Angulo Freites y Edgar José Navas Cova al pago de las costas y costos del proceso, estimados en CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, equivalentes a dos millones cuatrocientos quince mil bolívares; que, asimismo, se declare con lugar la acción secundaria de indemnización por daños y perjuicios morales no patrimoniales, por la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses, equivalentes a setecientos treinta millones ochocientos mil bolívares; y, por último, que se condenara a los demandados en costas y costos del proceso con corrección monetaria de los montos condenados.
En data 09/03/2023 el abogado José Rafael Natera, renunció al poder apud acta conferido por el ciudadano Edgar José Navas Cova, parte codemandada (F. 163 P2); y el día 13/03/2023, el tribunal admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (F. 169 P2).
El día 17/03/2023 el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño INPREABOGADO Nro. 164.420, solicitó mediante escrito se salve las omisiones y se rectifique los errores de referencia. (F. 179 P2). El tribunal de la causa en fecha 21/03/2023, en conocimiento de que, por error involuntario, obvió librar las respectivas boletas de citación a los demandados en el auto de admisión de la demanda del 13/03/2023, en consecuencia, ordenó librar las mismas (F. 180 P2).
Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27/04/2023, por la ciudadana SUSANA MARIA ANGULO FREITES, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada ROSANA RIVILLA PEREZ (Fs. 189 al 194 P2), donde expuso lo siguiente:
“(…) Negó, rechazo y contradigo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos expresados en el libelo de la demanda y en su reforma.
También ratifico que es completamente falso que ella haya causado daño al demandante, no moral, ni patrimonialmente.
Desconoció que el 17/04/2020, alguna comisión del CICPC se haya presentado en la finca Peñamar y haya despojado al demandante de los documentos que alega.
Mencionó que es falso que el 24/04/2020 yo haya estado dentro de la finca Peñamar.
Desconoció respecto a las cabras y ovejos que estuvieron o están en el fundo Peñamar.
Que el día 16/07/2020, una comisión encabezada por el inspector Eduardo Rojas, se presentó en su residencia para llevarse la camioneta blanca Pick-Up Chevrolet Silverado, que detentaba la ciudadana SUSANA MARÍA ANGULO FREITES, por órdenes del propietario FERNANDO RODRÍGUEZ BRANDAO.
Negó rotundamente por ser falso el argumento, que el documento que presento ante el Ministerio Público tenga alteraciones materiales.
Desconoció que el 17/04/2020, fue allanada la vivienda del demandante ERNESTO GIL ORTUÑO, por funcionarios del CICPC y si le decomisaron algún documento.
Desconoció si se ha cometido errores en el cálculo de los aranceles por el registro por el registro del documento impugnado. (…)”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la actora con el libelo de demanda
• Fotocopia certificada de sustitución de poder general, marcado con la letra “A”, (F. 44 P1).
• Fotocopia certificada de poder general, marcado con la letra “B”, (Fs. 50, 51 y vto. P1).
• Fotocopia simple de sustitución de poder judicial, marcado con la letra “C”, (F. 56 P1).
Pruebas presentadas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas
• Fotocopia certificada de sustitución de poder general, (F. 07 P3).
• Fotocopia simple de poder general, (F. 10-11 P3).
• Fotocopia certificada de poder general, (F. 16-17 P3).
• Original de poder general, (F. 21-23 P3).
En fecha 25/05/2023 la ciudadana Susana María Angulo Freites, parte codemandada, asistida por la abogada Rosana Rivilla Pérez INPREABOGADO Nro. 286.569, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 92 P3); por otro lado, el abogado Edwin Gil, apoderado judicial de la parte actora, convino y se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte (F. 94 P3).
El día 30/05/2023 la ciudadana Susana María Angulo Freites, parte codemandada, asistida por la abogada Rosana Rivilla Pérez INPREABOGADO Nro. 286.569, insistió en la admisión de las pruebas promovidas (F. 97 P3).
Auto de fecha 31/05/2023, mediante el cual, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en los capítulos I, II, III y negó el capítulo IV. Asimismo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en los capítulos I, III, IV y negó el capítulo II. Igualmente declaró procedente la oposición solicitada por ambas partes. (F. 99-101 P3).
Mediante diligencia de fecha 05/06/2023, la ciudadana Susana María Angulo Freites, parte codemandada, asistida por la abogada Rosana Rivilla Pérez INPREABOGADO Nro. 286.569, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia de fecha 31/05/2023 (F. 108-109 P3).
En fecha 05/06/2023, el ciudadano Edgar José Navas Cova, parte codemandada, asistido por el Abg. Jorge Sambrano INPREABOGADO Nro.25.138, solicitó la reposición de la causa. (F. 113-116 P3); en contrariedad a ello, el abogado Edwin Gil, apoderado judicial de la parte actora, en data 07/06/2023, solicitó se declare improcedente referida petición (F.127 P3).
En data 08/06/2023, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por Susana Angulo, parte codemandada, en un solo efecto y ordenó remitir al tribunal de alzada las copias certificadas, (F. 135 P3) mediante auto de esa misma fecha, el tribunal se pronunció en referencia a la reposición de la causa solicitada por el codemandado, ciudadano Edgar Navas, y negó lo solicitado (Fs. 136-137 P3).
En fecha 13/06/2023 el ciudadano Edgar José Navas, parte codemandada, concedió poder apud acta al abogado Jorge Sambrano, INPREABOGADO Nro. 25.138 (F.152 P3); y mediante diligencia de esa misma fecha, asistido por el mencionado abogado, ejerció recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de fecha 08/06/2023 (F. 155 P3); el cual fue oído en un solo efecto, por el tribunal de la causa en data 15/06/2026 (161 P3).
Mediante auto del día 20/06/2023, el tribunal negó lo solicitado por el Abg. Edwin Gil mediante el cual solicitó al tribunal se deje sin efecto el auto de fecha 15/06/2023 en el cual se fija nueva oportunidad para las testimoniales de los testigos mencionados por la codemandada (F. 170 P3).
En fecha 29/06/2023, los ciudadanos Jesús Benítez, Hernry Marcano y Modesta Yxora Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.588.361, V-10.623.745 y V-5.116.119, en ese mismo orden, actuando en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron informe grafotécnico. (F. 194-200 P3).
Riela a los folios 70 al 93 de la cuarta pieza, sentencia dictada en fecha 15/01/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró:
“(…) INADMISIBLE la pretensión por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ERNESTO DE JESÚS GIL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.162.012, con correo electrónico ernestomelitza@hotmail.com, con número telefónico 0424-9445800, domiciliado en el sector las casitas de Marhuanta, manzana D, casa Nº 11, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por el abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 164.420 y de este domicilio contra los ciudadanos SUSANA MARIA ANGULO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.077.501, con número de teléfono 0414-7674-299, domiciliada en el sector La Sabanita, calle los Caribes, casa Nª 22, quinta Nuestra señora Coromoto, parroquia la sabanita y el ciudadano EDGAR JESUS NAVA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.661.741. Con dirección en la calle el progreso, parte alta del centro comercial el progreso, con número de teléfono 0424-9417-349. En su carácter de Registrador Publico Inmobiliario domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar (…)”.
Mediante diligencia de fecha 05/02/2024 (F. 100 P4), la parte codemandada, asistida por la abogada Jennis Josefina Reyes Chávez, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 04/03/2024, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 122 P4).
CAPITULO TERCERO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 12/03/2024, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N° 162 (9576), nomenclatura interna de este Juzgado. (F. 132 P4).
El día 12/03/2024, se realizó acta de inhibición planteada por la ciudadana Dra. Josmedith Méndez, en su condición de secretaria de este despacho (para ese momento). Asimismo, se designó como secretario accidental al Dr. Héctor Linares, el cual aceptó (F. 133-135 P4). Se dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la inhibición ut supra propuesta (Fs. 136-137 P4), y el tribunal Superior fijó los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (F. 138 P4).
En fecha 11/04/2024, presentó escrito de informes la parte codemandada, la ciudadana Susana Angulo, asistida por la abogada Jennis Josefina Reyes Chávez, INPREABOGADO Nro. 165.903, (Fs. 142-144 P4), mediante el cual alegó lo siguiente:
Alegó como primera delación, el vicio de inmotivación, mencionando que, en el desarrollo de la narrativa de esa sentencia, se describieron las actuaciones procesales con detalle, así como las alegaciones de las partes contenidas tanto en el libelo de la acción como en el escrito de contestación, que incluyó la insistencia en hacer valer el documento cuya tacha se pretendía.
Expresó que, del mismo modo, se describieron las alegaciones presentadas en los escritos de promoción probatoria de cada una de las partes, de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes contrarias y de los escritos de informes. Además de la narrativa, en su texto la sentencia delimitó el objeto de la controversia y se hizo el análisis y la valoración de las pruebas, concluyendo la sentenciadora respecto del informe pericial de la experticia grafo técnica.
Que las justificaciones de la sentencia, van dirigidas a la determinación de la improcedencia de la pretensión de la tacha, pues en su texto se hizo el análisis cognitivo de los argumentos de la acción y de la contención, así como de los elementos probatorios, pero además, para el caso de autos, la sentencia contiene un pronunciamiento expreso de improcedencia de las causales 2, 5 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil.
Pidió se observase, que a pesar de haberse argumentado la improcedencia de la acción, lo cual es conducente para declarar sin lugar la demanda, sin embargo, lo declarado en la dispositiva fue la inadmisibilidad de la acción de tacha de falsedad y, consecuencialmente, de la acción de daños y perjuicios subordinada a la acción de tacha; pero no se incluyó en el dispositivo de la sentencia el pronunciamiento anunciado en la motiva acerca de la improcedencia de la acción y de la pretensión, que respetuosamente estimó que debía ser incluida como corolario lógico de esa argumentación.
Por otra parte, alegó que, si había de declararse la inadmisibilidad, debía incluirse alguna argumentación que justificara tal decisión, la cual pidió que se observara, no había sido parte del texto de la sentencia. Con ello, sostuvo que existía incongruencia entre la argumentación y la resolución tomada en la parte motiva de la sentencia, por una parte, y por la otra, la decisión expresada en la parte dispositiva de la misma sentencia.
En fin, expresó que, en el presente caso, la sentencia apelada contenía una motivación sin decisión y, por otra parte, una decisión sin motivación; ergo, una sentencia inmotivada. Es por ello que respetuosamente solicitó que se declarara la existencia de la inmotivación en esta primera cuestión y se dictara decisión propia que corrigiera el vicio.
Finalmente, alegó que, en uno y otro caso (improcedencia e inadmisibilidad), debió haberse hecho un pronunciamiento acerca de las costas de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión no ocurrió in limine litis, sino luego de transcurrido todo el proceso judicial de primera instancia, y luego de que los demandados han hecho la inversión de recursos económicos hecho la inversión de recursos económicos, tiempo, esfuerzo y angustias.
Finalmente, solicitó que se declarara la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en esta segunda cuestión y se dictara decisión propia que corrigiera el vicio.
En fecha 12/04/2024, se presentó escrito de informes por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. (F. 146 al 157 P4), mediante el cual alegó lo siguiente:
Que recurrió a través del presente recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, que declaró inadmisible la acción de tacha de falsedad presentada por su representado, por cuanto la misma incurre en vicio de incongruencia omisiva, cuando al momento de dictar su decisión omitió el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional.
Denunció que la decisión recurrida crea un estado de confusión, que produce un estado de indefensión a su representado, al estado de que vulnera el principio de la doble instancia, es decir, la ciudadana Jueza del tribunal de origen, realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, les otorgó valor probatorio y luego señaló: “(…) en consecuencia y lógicamente la tacha no puede prosperar y producirse la consecuencia jurídica prevista…. Es decir el tachante no cumplió con los requisitos ya establecidos 1.830 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, en razón de lo antes expuesto, el supuesto señalado por la jueza, no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos por la ley, porque la tacha de falsedad que se demanda es una acción que no se encuentra prohibida expresamente por la ley y que por lo tanto infecta la sentencia del vicio alegado de incongruencia negativa. Por ello, solicitó se revocara la referida decisión dictada y ordenara reponer la causa al estado en que el Juzgado a quo decidiera al fondo del asunto.
Auto de fecha 15/04/2024, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 12/04/2024 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 158 P4).
En fecha 24/04/2024, se presento escrito de observaciones por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (Fs. 160-161 P4), mediante el cual alegaron lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO II CONSIDERACIONES EN TORNO A LOS ALEGATOS DE LA CODEMANDADA (…) tal como puede observar del escrito de Reforma de la demanda debidamente admitida por el tribunal Ad quo, están acumuladas dos pretensiones por vía principal la tacha por falsedad de instrumento público y de manera subordinada a la acción principal la indemnización de daños y perjuicios que, en caso de prosperar la primera acción de tacha, el juez se debe pronunciar sobre la segunda acción de daños y perjuicios (…) Es por ello que pido a esta alzada que declare improcedentes las defensas perentorias y los vicios planteados en el escrito de informes presentados por la codemandada de autos. CAPÍTULO III CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINALES Por todos los argumentos de derecho, es que solicito la declaratoria Sin Lugar de la Apelación presentada por la codemandada de autos, decretando improcedentes las defensas perentorias y los vicios señalados en el escrito de informes y la expresa condena en costas y costos. (…)”.
Auto de fecha 26/04/2024, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 25/04/2024, venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 162 P4).
Auto de fecha 25/06/2024, mediante el cual este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 162 P4).
Mediante auto del día 25/06/2024 Tribunal difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de (30) días siguientes de conformidad co lo establecido con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, (Fs. 163 P4).
Mediante escrito 26/09/2024, la ciudadana Susana María Angulo Freíste, debidamente asistida por la abogada Jennis Reyes Chávez solicitó se diste el fallo (Fs.164-165 P4).
En fecha 29/01/2025, presentó escrito el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, coa apoderado judicial de la parte demandante, donde desistió del procedimiento de la apelación reservando el derecho de una nueva acción (Fs. 168-169 P4).
Posteriormente, en fecha 04/02/2025, mediante sentencia interlocutoria resolución Nº: PJ017202500016, el Tribunal Homologó el desistimiento del recurso de apelación planteado por el Abg. Edwin Edrid Ortuño coa apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio (Fs. 170-171 P4).
Mediante auto del día 06/02/2025, el Tribunal negó la devolución de originales solicitadas por el Abg. Edwin Gil (Fs. 172-173 P4). Asimismo, el Alguacil del tribunal, dejó constancia de haber notificado debidamente a las partes intervinientes en juicio (Fs. 174 al 179 P4).
Diligencia de fecha 17/02/2025 mediante la cual, la ciudadana Susana María Angulo, asistida por la abogada Jennis Josefina Reyes, solicitó aclaratoria de sentencia (Fs. 180-182 P4).
En fecha 20/02/2025, el tribunal realizó aclaratoria sobre costas del desistimiento del recurso (Fs. 183 P4).
Diligencias de fechadas 24/11/2025, 18/05/2026, 22/05/2026, 10/06/2026, 18/06/2026 y 16/07/2026 donde la ciudadana Susana María Angulo, asistida por el abogado Robert Michael Brizuela Brito, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Fs.186- 195 P4).
CAPITULO CUARTO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia surge con motivo de las apelaciones ejercidas por las partes intervinientes, en contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 15/01/2024, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de tacha de falsedad de instrumento público e indemnización de daños y perjuicios.
Una vez oídos en ambos efectos, los recursos in comento, este tribunal procedió a homologar en fecha 04/02/2025, mediante sentencia, resolución Nº PJ017202500016, el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, no obstante, tal homologación no extinguió la instancia de este tribunal superior, toda vez que, tal como se dejó sentado en el fallo en cuestión 04/02/2025, el presente asunto bajo revisión, continúa en virtud del recurso ejercido por la co-demandada, ciudadana Susana Angulo, lo cual significa que la decisión recurrida será objeto de análisis, en relación a la condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 de nuestro ordenamiento jurídico civil, por cuanto de la decisión en referencia, no hubo condenatoria en costas.
CAPITULO QUINTO
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinado como ha sido el objeto de la incidencia bajo revisión, este Tribunal observa que, la misma se circunscribe a determinar si la recurrida debió o no pronunciarse sobre la condenatoria en costas, luego de haber sustanciado íntegramente la causa y haber declarado inadmisible la pretensión de la parte actora. Al respecto, resulta pertinente recordar que las costas procesales no constituyen una pretensión autónoma, sino una consecuencia jurídica accesoria derivada del resultado del proceso, en cuanto resarcen a la parte vencedora por los gastos ocasionados por la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone entre otras cosas, lo siguiente: “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Colorario a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 256, expediente Nro. 2023-000037 de fecha 17/05/2023 en ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció en relación a las costas procesales derivadas de la inadmisión de la demanda, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que:
“...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto (…) Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996. pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, (…) conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Resaltado del texto).
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la presente causa para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar tacha de documentos e interponer recurso ordinario de apelación, entre otras actuaciones, resultando, además, victoriosa en el juicio, dado que la inadmisión de la pretensión no fue decretada preliminarmente sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella, lo cual, sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas conforme al artículo previamente señalado.
Por lo argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En consecuencia, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El anterior criterio jurisprudencial, ha sido sostenido por la referida Sala, la cual, además, distinguió en sentencia Nro. 664, de fecha 28/10/2025 expediente Nro. 2025-25-350, en ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, las costas del proceso, reguladas por el artículo 274 eiusdem, y las costas del recurso, previstas en el artículo 281 del mismo texto legal, estableciendo que las primeras se imponen cuando existe vencimiento total en el proceso o en la incidencia; las segundas, cuando se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y, por ende, el apelante resulta vencido en el recurso, como se observa a continuación:
“(…) Ahora bien, los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falsa aplicación disponen lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas.
Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
De los artículos supra transcritos, se evidencia respecto de las costas a las que alude el artículo 274 eiusdem, como condición para condenar en costas, es menester que la parte sea vencida totalmente en un juicio o en una incidencia, respecto a la imposición de costas del recurso a las que alude el artículo 281 ibidem, impone como condición que la misma sea confirmada en todas sus partes.
En este sentido, la Sala estableció que “las costas del juicio” comprenden las costas de ambas instancias. Se les impondrán en la alzada a la parte que resultare vencida totalmente en el juicio o la incidencia, por aplicación del Art.274, sea que la sentencia confirme, modifique o revoque la de la primera instancia. En cambio, las “costas del recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia. Se le impondrán al apelante, por aplicación del Art. 281, solo cuando sea confirmada en todas sus partes una sentencia de primera instancia que no haya declarado el vencimiento total sino parcial de aquel. Es este supuesto, no hay vencimiento total en el juicio o en la incidencia, pero si vencimiento total en la instancia… (Vid sentencia SCC N° 10 Exp. N° 90-0389, caso: Antonio Fernández Hernández contra Inversiones Hermasa, C.A.).
A mayor abundamiento, la doctrina de la Sala, estableció que en los casos donde el demandado ejerce su defensa ocasiona con ello, que éste incurra en gastos y costos del proceso, por lo que en consecuencia al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de la inadmisibilidad de la pretensión, se debe producir el resarcimiento de tales erogaciones y la misma se consolida es a través de las costas procesales, (Vid. SCC sentencia N° 1118 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Banco República, C.A contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A.”) reiterado en SCC sentencia N° 0684 de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Ramiro Sierraalta contra Samuel Levy Duer).
(…OMISIS…)
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el ad quem ratificó parcialmente la inadmisibilidad de la demanda, modificando en su parte in fine la imposición de las costas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se desprende que el juez superior de la causa confirmó la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación del representante del actor, lo que evidencia que ha sido totalmente vencida la parte demandante en el presente juicio, razón por la cual, se subsume al presente caso la condena en costas del proceso, tal y como lo ha dictado el ad quem, por lo que determina esta Sala que no se configura la falsa aplicación del artículo 274 eiusdem, y así se decide...”.
Ahora bien, de conformidad a las jurisprudencias citadas ut supra, y una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se constata que la decisión apelada de fecha 15/01/2024, la cual riela a los folios 70 al 93 de la cuarta pieza, no fue dictada en la fase inicial del proceso, sino luego de agotadas las etapas de sustanciación propias del juicio ordinario. Por lo tanto, el a quo no debió omitir el pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso, pues la consecuencia jurídica prevista en el artículo 274 anteriormente citado, se hace eficaz, precisamente, cuando una de las partes resulta totalmente vencida al final del debate. En consecuencia, la omisión denunciada por la apelante en su escrito de informes, resulta procedente en derecho. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 05/02/2024 por la ciudadana Susana María Angulo Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.077.501, asistida por la Abg. Jennis Josefina Reyes Chávez, inscrita en el INPREABOGADO, bajo la matrícula Nro.165.903 contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, procedente la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando así modificada la sentencia recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación realizada por la ciudadana Susana María Angulo Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.077.501, asistida por la Abg. Jennis Josefina Reyes Chávez, inscrita en el INPREABOGADO, bajo la matrícula Nro.165.903 contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PROCEDENTE la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Quedando así modificada la sentencia recurrida, por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Isabel.
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