REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2025-000055 (9743)
RESOLUCIÓN N° PJ017202600061

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.006.209, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 93.982, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MANAR MOTOS, C.A., debidamente registrada en el servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, quedando Inscrita en el Tomo 51-REGMESEGBO 304, Numero 19 del año 2012, según Expediente: 304-5275 de fecha 5 de diciembre del año 2012, con domicilio en la Av. Upata C/Cuyuni, parcela N-1-C, Edif, Chico, PB, Local: Nº 1,2 y 3, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.895.784, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 49.865, en representación de la sociedad Mercantil MANAR MOTOS, C.A. y los ciudadanos MILI NIURKA ANDARCIA FEBRES, ESTHER ELENA BOLÍVAR TORRES y ARGENIS MELQUISEDEC CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo las matrículas Nros. 56.356, 325.419 y 326.240, respectivamente, en representación de la ciudadana Yomana Nasser Nasir.

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS, DAÑOS MORALES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25/11/2025 (F. 73 P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora contra la decisión cursante del (Fs. 35-50 P2), de fecha 10/11/2025.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de incumplimiento de contrato, vicios ocultos, daños materiales, daños físicos, daños morales y responsabilidad solidaria, fue recibida en fecha 25/04/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano ANDRES OCHOA, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil MANAR MOTOS, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, y la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, debidamente representada por los profesionales del derecho MILI ANDARCIA, ESTHER BOLÍVAR y ARGENIS CASTILLO, en donde alegó entre otras lo que sigue:

Que en fecha 19/01/2023; se trasladó hasta la sede de la empresa MANAR MOTOS, donde su administradora y representante legal es la ciudadana: YOMANA NASSER NASIR; Que en dicha empresa compró una bicicleta eléctrica; cancelando el Monto de 750 Dólares ($ 750), lo que equivalía según la vendedora para ese momento, la cantidad Nueve Mil Novecientos Noventa Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 9.990,00).

Que es el hecho que en fecha 16/02/2023, la bicicleta eléctrica, presento falla en su funcionamiento (se apaga por si sola cuando está en funcionamiento) y se trasladó hasta la Empresa y allí se entrevistó con el Gerente de ventas y que le informo que no se encontraba la representante legal de la empresa. Que el día 22/05/2023 entrevistó con la Administradora, YOMANA NASSER, la cual le explicó lo que estaba presentando la bicicleta eléctrica y ella le dijo que la dejara que la mandaría a revisar con el Técnico que pasara por la tarde por la respuesta. Afirma que regresó y le entregaron la bicicleta informándole que estaba reparada de la falla que presentaba, que era la batería descargada. Posteriormente, en fecha 14/07/2023, la bicicleta eléctrica presento nuevamente la falla, la llevó a la empresa, entrevistándome con el Gerente de Venta explicándole lo sucedido y él le dijo que la dejara para revisarla, regresándole la bicicleta el día 19/07/2023, informándole que el problema es el cargador de la batería que tiene deficiencia al cargar la batería, que allí en la empresa se había cargado la Batería, que ya no fallaría. Continúa afirmando, en fecha 28/08/202.3, la bicicleta eléctrica presenta nuevamente la falla; llevándola a la empresa, allí fue recibido por Administradora informándole que la falla se había acentuado más y ella le informo que la dejara para repararla y le ordena al técnico que revisarla y luego, este le informa que lo que está fallando es la batería: información esta que le proporciona la administradora, alegándome que este componente se le venció la garantía visto que la misma es de tres (3) meses, ofreciéndole una nueva Batería la cual tiene un costo de 384$; que al momento en que les informe de la falla que estaba presentando la bicicleta eléctrica no habían transcurrido ni un mes de haber comprado.

Que en la oportunidad en que la Administradora de la Empresa MANAR MOTOS COMPAÑIA ANONIMA; le devolvió la batería que estaba presentando la falla y le informó que no me la reemplazaría porque la misma ya había perdido la garantía.

Que en fecha 12/11/2023, conectó cargar la batería de la bicicleta eléctrica escuchó una explosión y de inmediato se incendió el cuarto donde tenía cargando la Batería de la Bicicleta Eléctrica, incendiándose la otra Bicicleta Eléctrica que estaba al lado, se incendió la cama, se incendió toda la ropa, el aire acondicionado, el techo Raso de anime, se incendiaron los gabeteros, los zapatos, las paredes de agrietaron, las Láminas de Zinc. Adicionalmente, la explosión y el incendio causaron graves daños en el sistema nervioso de su esposa.

Que reclama el pago de los daños materiales sufridos incluyendo: Daños Materiales por La Bicicleta Eléctrica, la reparación de la Vivienda, mano de obra y Reposición de Bienes Perdidos en el Incendio; así como los daños Morales sufridos como consecuencia del sufrimiento y la angustia causados por el Incendio y lucro cesante, es decir, las ganancias que he dejado de percibir como consecuencia de la Imposibilidad de utilizar la bicicleta eléctrica como medio de trabajo.

Que Demanda a la ciudadana YOMANA NASSER, en su carácter de administradora de la Entidad Mercantil MANAR MOTOS COMPAÑÍA ANONIMA por ser la responsable solidaria de las obligaciones de la empresa que representa. Afirma que demanda por incumplimiento de contrato, vicios ocultos, daños materiales, daños físicos, daños morales y responsabilidad solidaria; a la sociedad mercantil Empresa MANAR MOTOS, solicitando que se admita la presente demanda, que se declare CON LUGAR y se condene a los demandados, a pagar al Demandante la Cantidad total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.673.600,00) equivalente a OCHENTA ML DOLARES CON CERO CENTIMOS (S 80.000,00) Dólares Americanos, que se Condene a los Demandados al pago de las costas Procesales. Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.673.600,00) equivalente a 80.000,00 Dólares Americanos.

En fecha 05/05/2025, el tribunal de la causa dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2023-0001, pues no se observa que el demandante no presento el monto de la cuantía (F. 86 P1).

En fecha 07/05/2025, el abogado ANDRES OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, consignó en el cual subsana la demanda. (Fs. 87-88, P1)

Auto dictado en fecha 12/05/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda. (F. 89 P1).

En fecha 02/07/2025, el ciudadano ANDRES OCHOA, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, consignó escrito de ratificación de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. (F. 97-99 P1).

Consta escrito de oposición cuestiones previas y contestación de la demanda, presentado en fecha 09/07/2025, por la abogada MILI ANDARCIA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YOMANA NASSER, parte co-demandada, (F. 100 al 130 P1), mediante la cual alegó:

Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6, la cual es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Afirmando el defecto de forma del ordinal número 5 del artículo 340 del código de procedimiento civil, la relación de los hechos y fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, con las pertinentes Conclusiones, pues de la lectura detenida de la demanda, se desprende una notoria imprecisión y ambigüedad en la exposición de los hechos, acompañada además de contradicciones sustanciales entre ellos.

Asimismo, opone el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 340 eiusdem, la cual establece que el libelo de demanda deberá expresar: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Manifestando que de la lectura del libelo de demanda y los instrumentos en que fundamenta la misma, el actor no determina de donde surge la reclamación de los daños si es por vía principal, contractual o extracontractual, así como tampoco la causa que origina tales daños (hecho determinante que origino el daño).

Manifiesta la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, afirma que la parte actora intenta la acción de incumplimiento de contrato, vicios ocultos, daños materiales, daños morales y responsabilidad solidaria, en relación con tales pedimentos debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones ya que, se ejercieron de manera conjunta las acciones configurándose de una manera flagrante una acumulación indebida de dos acciones, incumplimiento de contratos y Vicios Ocultos, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que evidentemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces hace inadmisible la demanda.

Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del código de procedimiento civil: la caducidad de la acción establecida en la ley. Afirma que el actor intenta ejercer una acción vencido el plazo legal perentorio fijado para ello ya sea en materia civil, mercantil, laboral, administrativa o de cualquier otra índole-, se configura el supuesto legal de caducidad, el cual debe conllevar a la inadmisibilidad de la demanda, sin que el juez pueda entrar a conocer el fondo del asunto. Que, por lo tanto, si se evidencia que la acción ha sido interpuesta fuera del término legal establecido por la ley, corresponde declarar con lugar la cuestión previa por caducidad, conforme al numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda.

Seguidamente, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º siendo esta la prohibición de la ley de admisión de la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pues expresa que en el petitorio de la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, la indemnización de los daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil solamente oponible en forma subsidiaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el actor intenta su acción de daños materiales por un supuesto incumplimiento contractual de su representada, sin exigir la resolución o el cumplimiento del mismo lo que trae como consecuencia directa, que la ley prohíbe admitir una acción de daños y perjuicios en forma autónoma, cuando la acción se fundamenta en un en un incumplimiento de una de las partes de un contrato bilateral.

Asimismo, procede a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 09/07/2025, el Abg. Simón Eloy Andarcia Febres, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MANAR MOTOR C.A., parte co-demandada, presentó escrito de la contestación de la demanda. (Fs. 131-178, P1)

El día 11/07/2025, la Abg. NAYLEHT BASANTA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inhibió de conocer la presente causa. (Fs.178-179, P1). Procediendo, en fecha 04/08/2025, el Juzgado Superior Civil mediante resolución PJ0172025000067 a declarar con lugar la mencionada inhibición. (Fs.208-211, P1)

Auto de fecha 29/07/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada al presente expediente. (F. 184, P1). Seguidamente, en la misma fecha, la Abg. Miriam Mussa, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado se abocó de conocer de la presente causa. (F.185, P1)

En fecha 10/10/2025, el Abg. Andrés Ochoa presento escrito de contestación de las cuestiones previas. (Fs. 10-13, P2)

Mediante auto fechado 10/10/2025, el Tribunal a quo dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a las cuestiones previas. (F. 14, P2)

En fecha 16/10/2025, la Abg. Mili Andarcia, co-apoderada judicial de la ciudadana YOMANA NASSER, parte co-demandada, presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 15-23, P2)
En fecha 21/10/2025, el Juzgado a quo emitió auto de admisión de pruebas. (Fs. 24-25, P2). Posteriormente, mediante auto fechado 24/10/2025, el tribunal de la causa dejo constancia de que el día 23/10/2025 venció el lapso para dar contestación a las cuestiones previas. (Fs. 26, P2)

En fecha 24/10/2025, se presentó escrito de conclusiones a la contestación de las cuestiones previas suscrito por el abogado ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA, actuando en su propio nombre y representación parte demandante mediante la cual solicitó declare con lugar a derecho, la total improcedencia y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del CPC. (F. 30-32 P2).

En fecha 29/10/2025, se presentó escrito de consideración suscrito por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte codemandada (Fs. 33-34 P2), mediante el cual solicita que se tenga como absolutamente extemporáneo el escrito de promoción de pruebas y conclusiones consignado por la parte actora el cual fue presentado fuera del margen y en franca desatención- del lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y que, por ende no se le otorgue efecto procesal alguno, por constituir un acto procesal definitivamente ineficaz, nacido fuera del tiempo y, ser obviamente, jurídicamente inexistente en la presente incidencia, porque en tal sentido la negligencia procesal de la parte actora no puede ser ni debe ser suplida por el órgano jurisdiccional.

Sentencia de fecha 10/11/2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICO, DAÑOS MORALES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…”, incoado por el ciudadano ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.006.209, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.982, en contra de la sociedad mercantil MANAR MOTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el número 19, Tomo 51-A REGMESEGBO 304 y la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.895.784, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…)” (Fs. 35-50 P2).

En fecha 13/11/2025, se presentó escrito presentado por la Abg. MILI ANDARCIA FEBRES, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte codemandada, mediante el cual solicitó aclaratoria de sentencia. (Fs. 58-59 P2).

En fecha 17/11/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar emite aclaratoria mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda que por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS, DAÑOS MORALES y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…”, incoado por el ciudadano ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro. V-10.006.209, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.982, en contra de la sociedad mercantil MANAR MOTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el número 19, Tomo 51-A REGMESEGBO 304y la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.895.784, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. SEGUNDO: se ORDENA la notificación de las partes, motivado a que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso correspondiente establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en las cuestiones jurídicas previas invocadas por la Co-demandada. (…)”.

Mediante diligencia de fecha 18/11/2025, presentada por la parte demandante, abogado ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA, en su carácter de demandante, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, (F. 68-70 P2), el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25/11/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 73 P2).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 01/12/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2025-0000055 (9743), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (Fs. 76-77 P2).

En fecha 16/01/2026, fue presentado escrito de informes por el Abg. ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA, actuando en su propio nombre y representación parte actora (Fs. 80-84 P2) alegando ente otras cosas, que en el presente caso, la Jueza mediante una errónea interpretación de los artículos 77, 78 y 341, ordinales 10 y 11 del artículo 346 todos del Código de Procedimiento Civil, pues, expone de forma repetitiva que inadmite la demanda por inepta acumulación de pretensiones, propuesta por la parte demandada violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que el Tribunal Primero Civil ignoró que el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandante la facultad de elección. Si el juez considero que la acumulación de la acción de cumplimiento con la de vicios ocultos que era contrario al artículo 78 eiusdem, su deber era permitir que el demandante ejerciera esa elección en el lapso de subsanación previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 19/01/2026, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 16/01/2026, venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/01/2026, la abogada MILI ANDARCIA en su condición de co-apoderada de la ciudadana YOMANA NASSER, parte co-demandada presentó escrito de observaciones por la (Fs. 86-96 P2) en la cual alegó:

Que, en el presente caso, del libelo de demanda se desprende una acumulación de pretensiones heterogénea y jurídicamente incompatible. La redacción del actor oscurece la pretensión principal, pues al demandar por incumplimiento contractual, no especifica si ejerce una acción de cumplimiento o de resolución.
Que esta incompatibilidad no constituye un simple error de redacción, ni una confusión terminológica subsanable mediante aclaraciones o precisiones posteriores. Muy por el contrario, se trata de una contradicción estructural de la acción intentada, que impide al órgano jurisdiccional determinar con claridad: cuál es el verdadero objeto del proceso, cuál es la situación jurídica que se somete a su conocimiento y cuál sería, en definitiva, el marco decisorio dentro del cual debe pronunciarse.

Que la sentencia apelada no vulneró la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso, sino que aplicó correctamente normas de orden público procesal destinadas a preservar la coherencia del proceso y la certeza jurídica. La inadmisión de la demanda fue una respuesta legítima, proporcional y jurídicamente obligatoria frente a una acción inepta, y no puede ser desvirtuada mediante una invocación genérica y descontextualizada de garantías constitucionales que, lejos de haber sido lesionadas, fueron plenamente respetadas.

Auto de fecha 02/02/2026, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (2901/2026) venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97 P2).

En fecha 02/02/2026, se presentó escrito de observaciones y argumentación al informe del recurso de apelación cuestiones previas de conformidad al artículo 519 del CPC, por el Abg. ANDRES LEOPOLDO OCHOA DASILVA, actuando en su propio nombre y representación parte actora (Fs. 98-100 P2).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia surge con motivo al juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS, DAÑOS MORALES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA incoado por el ciudadano ANDRES OCHOA contra la Sociedad Mercantil MANAR MOTOS, C.A. y la ciudadana YOMANA NASSER NASIR.
Oponiendo la parte co-demandada, ciudadana YOMANA NASSER NASIR, en su escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; habiendo sido declarada por el a quo en sentencia fechada 10/11/2025 y en su aclaratoria de fecha 17/10/2025, con lugar la cuestión previa contenido en el ordinal 6, en consecuencia, inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones.
La parte actora, apela a la referida decisión, fundamentando que la misma causa un agravio irreparable y viola el orden público procesal y derecho constitucional a la defensa.

Pide que se revoque la sentencia de fecha 10/11/2025, ordenando la reposición de la causa al estado que se conceda el lapso de cinco (05) días para subsanar la ineptitud conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
CAPITULO CUARTO
ÚNICO PUNTO PREVIO:

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en el asunto bajo revisión este Juzgado encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de autos, que al momento de dar contestación a la demanda la parte co-demandada, la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento ordinario civil venezolano, no se pueden oponer cuestiones previas y contestar el fondo la demanda en el mismo escrito. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su encabezado, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas establecidas en dicho artículo.

Sobre el particular, vale decir, que no pueden interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció en sentencia Nº 000547 de fecha 10/08/2023 estableciendo lo que sigue:

“Ahora bien, el argumento base de la parte actora para alegar la falta de contestación de la demanda, es que dicho acto lo realizó en conjunto con la oposición de cuestiones previas y que en consecuencia, el primero debía tenerse como no presentado, fundamentándose en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de la Sala de Casación Civil 364, de fecha 10 de agosto de 2010, la cual reza lo siguiente:
“…La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
(...Omissis...)
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez (sic). En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide. (Negrillas de la sentencia citada).

Entonces, del criterio jurisprudencial invocado por la parte formalizante, la Sala entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.”



En tal sentido, se le hace saber a las partes que el presente juicio es tramitado a través del procedimiento ordinario, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra, el cual, esta Juzgadora hace suyo, se tienen como no propuestas las cuestiones previas planteadas en conjunto con la contestación de la demanda, lo cual no ameritaba pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional conocedor de la causa, debiéndose por tanto, declarar de oficio la NULIDAD de la decisión recurrida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 208 de nuestro ordenamiento jurídico civil, así mismo NULA su aclaratoria. Así se establece.

Seguidamente, esta alzada con la finalidad de aclarar que no se pretende la indefensión a la parte co-demandada, al considerar esta Juzgadora que las cuestiones previas planteadas se entiende como no propuestas a tenor del criterio jurisprudencial antes citado, resulta necesario determinar si realmente fue la intención del co-demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda, pues bien, del mismo no se evidencia indicación precisa de que sólo se pretendía proponer las mismas, sino que además de denominarlo “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, contestó al fondo en el CAPITULO II. Así se indica.

Corolario a lo antes expuesto, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar como en efecto declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, se tienen como no propuestas las cuestiones previas tantas veces mencionadas, planteadas por la parte co-demandada. Por tanto, se declara de oficio nulas las siguientes actuaciones: la contestación de las cuestiones previas de fecha 10/10/2025 presentadas por el Abg. Andrés Ochoa actuando en su propio nombre y representación (Fs. 10-13, P2), las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de fecha 16/10/2025, con inclusión de la sentencia recurrida y su aclaratoria de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa continuar con la sustanciación del presente asunto, vale indicar, en la etapa subsiguiente al vencimiento de la contestación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 388 y siguientes de nuestro ordenamiento jurídico Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abg. Andrés Ochoa actuando en su propio nombre y representación, parte actora en contra de la sentencia de fecha 10/11/2025 y de su aclaratoria fechada 17/11/2025 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VICIOS OCULTOS, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS FISICOS, DAÑOS MORALES Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA interpuesta por el ciudadano ANDRES LEOPOLDO OCHOCA DASILVA contra la Sociedad Mercantil MANAR MOTOS, C.A. y de la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, todos identificados en autos.

SEGUNDO: Se tienen como no propuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteadas por la Abg. Mili Andarcia, co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana YOMANA NASSER NASIR. Po tanto, se declaran de oficio nulas las siguientes actuaciones: la contestación de las cuestiones previas de fecha 10/10/2025 presentadas por el Abg. Andrés Ochoa actuando en su propio nombre y representación (Fs. 10-13, P2), las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de fecha 16/10/2025, con inclusión de la sentencia recurrida y su aclaratoria, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa continuar con la sustanciación del presente asunto, vale indicar, en la etapa subsiguiente al vencimiento de la contestación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 388 y siguientes de nuestro ordenamiento jurídico civil.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta (11:50 am), previo anuncio de ley. se dejó copia de esta decisión. conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/Ana