REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2026-000008 (9757)
RESOLUCIÓN NRO: PJ017202600062
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.017.193, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 305.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES ROMERO MORENO, CARLOS LUIS VALLES ROMERO, LUISA ELENA VALLES MORENO, JOSÉ RAMON GALLEGOS MEZA Y STALIN ELIAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.854.485, V-8.854.487, V-8.881.866, V-10.572.178, 10.040.255, V-8.881.867, V-8.851.642 y V-8.475.461, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: no ha constituido apoderado judicial ni por si ni por medio alguno.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 06/02/2026, (F. 66), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, parte demandante contra la sentencia de fecha 27/01/2026 (Fs. 54 al 59), proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue recibida en fecha 28/11/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, representado por la profesional del derecho GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ contra Los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES ROMERO MORENO, CARLOS LUIS VALLES ROMERO, LUISA ELENA VALLES MORENO, JOSÉ RAMON GALLEGOS MEZA Y STALIN ELIAS GUEVARA, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
Que consta en autos que, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el ciudadano ADRIÁN ALEXANDER PUGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-13.017.193, suscribió un documento privado de compraventa de un bien inmueble con los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS C.I. N.º V-8.854.485, RIF V-08854485-0), DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA (C.I. N.º V-8.854.487, RIF V-08854487-7), JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO (C.I. N.º V-8.881.866, RIF V-08881866-7) y ÓSCAR ANTONIO VALLES MORENO (C.I. N.º V-10.572.178, RIF V-10572178-8), quienes actuaron en nombre propio. Asimismo, intervino en dicho acto el ciudadano CARLOS LUIS VALLES MORENO (C.I. N.º V-10.040.255, RIF V-10.040.255-2), actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LUISA ELENA VALLES MORENO (C.I. N.º V-8.881.867, RIF V-08881867-5), mediante Poder General de Administración y Disposición otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el doce 12 de abril de dos mil dieciocho 2018 Anotado bajo el N.º 08, Tomo N.º 36, e inscrito en el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha dos 02 de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Bajo el N.º 27, Folio 74, Tomo 3.º del Protocolo de Transcripción), instrumentos cursantes en originales marcados con las letras «A» y «B».
Que el objeto de la referida negociación recayó sobre un bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno de su legítima propiedad, con un área total de ciento treinta metros cuadrados (130 m²), desglosados de la siguiente manera: Primera porción: Cien metros cuadrados (100 m²), ubicada en el Barrio El Algarrobo, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Las Flores (10 m); Sur: Gilberto Aguilar (10 m); Este: Casa y solar del Sr. Jesús María Torres (10 m); Oeste: Gilberto Aguilar (10 m). Segunda porción: Treinta metros cuadrados (30 m²), ubicada en el mismo sector La Sabanita, Barrio El Algarrobo, Calle Las Flores, cruce con Avenida España, del referido Municipio, delimitada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Carlos Valles (5 m); Sur: Terreno de Páscuale Federico Federico (5 m); Este: Terreno de Páscuale Federico Federico (6 m); Oeste: Terreno de José Gilberto Aguilar (6 m).
Que la titularidad del inmueble en favor de la parte vendedora consta en documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 16 de marzo de 2016 N.º 59, Tomo 48 e inscrito ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco el 05 de abril de 2016, Bajo el N.º 2016.326, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N.º 2999.6.3.3.2075, así como en documento inscrito ante la referida oficina registral el 17 de octubre de 2013, Bajo el N.º 2013.4847, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N.º 299.6.3.3.1393, anexados en original y copia certificada bajo las letras “C” y “D”.
El precio del negocio jurídico se estipuló en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS Bs. 2.040.000,00, equivalentes a DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 17.000,00 USD tomados como moneda de cuenta o referencia, de conformidad con el Convenio Cambiario N.º 01 dictado por el Banco Central de Venezuela y la derogatoria de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Declaró la parte compradora haber realizado el pago en efectivo y en moneda de curso legal, manifestando los vendedores haberlo recibido a su entera satisfacción, otorgando la tradición legal y material del bien, así como la obligación al saneamiento de ley, declarando la finca libre de gravámenes o cargas tributarias. Consta asimismo que la venta fue autorizada por los cónyuges de las ciudadanas casadas, a saber: los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GALLEGOS MEZA, cédula V-8.851.642 y STALIN ELÍAS GUEVARA cédula V-8.475.461.
Con base en tales antecedentes, el demandante acciona judicialmente a los fines de demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del referido instrumento privado suscrito en fecha 17 de julio de 2025, contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, ÓSCAR ANTONIO VALLES MORENO, CARLOS LUIS VALLES MORENO, LUISA ELENA VALLES MORENO, JOSÉ RAMÓN GALLEGOS MEZA y STALIN ELÍAS GUEVARA, con el objeto de conferirle fecha cierta y la fuerza jurídica equivalente a documento público con efectos erga omnes, conforme a las normas procesales del Código de Procedimiento Civil.
EL DOMICILIO DE LAS PARTES, pide que la notificación de la parte demandada, a los ciudadanos: LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, y GALLEGOS MEZA JOSE RAMON venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.854.485 y V-8.851.642, respectivamente, domiciliados en la actualidad en Santiago de Chile, General cruz 700, Strip Center cabrero, Región del Bio Bio, 8va Región, País Chile, pido la misma sea notificada VIA ELECTRONICA, tal como lo señalan las normativas legales establecidas en el articulo 26 Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2.022 de la Sala de Casación Civil que establece que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como, correo electrónico e incluso por la Red Social WHATSAPP. Ratificando, asimismo, el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (Caso Eurotour S.A): RH-N61 de fecha 22 de junio del año 2001 Todo ello, por motivo de que se encuentran en la actualidad fuera del país, el medio será Video llamada mensaje vía WHASSAPP y Correo electrónico, para lo cual señalo los O siguientes números telefónicos teléfonos +56965047906, correo electrónico: luzvalles2360@gmail.com.
La Notificación de los demandados: DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA y GUEVARA STALIN ELIAS es la siguiente: CALLE PRINCIPAL, Casa S/N, urbanización las Rosas, Sector la Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres Ciudad Bolívar. La dirección de la demandada: JOSEFINA YASMIRA_VALLES MORENO, es Calle San Luis, Casa Nro. 115. Barrio el Mirador, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres Ciudad Bolívar, en Cuanto al Domicilio del Ciudadano: OSCAR ANTONIO VALLES MORENO. Señalo el siguiente, Calle Las Flores Casa Nro. 52-1, Sector Vuelta del Cacho, Parroquia La Sabanita Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar, por ultimo señalo domicilio de los ciudadanos CARLOS _LUIS VALLES MORENO y LUISA ELENA VALLES MORENO Calle Lara, Quinta Doris Nro. 29 Barrio las Piedritas, Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar.
Que conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina fijada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 2023-0001, la parte actora estimó la cuantía del presente asunto en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR fijado por el Banco Central de Venezuela (Euros - EUR), equivalentes para la fecha de presentación (10 de noviembre de 2025) a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 776.127,00), fijando con ello la competencia de este Órgano Jurisdiccional por la materia, la cuantía y el territorio.
Acude el demandante en pretensión de tutela judicial efectiva, solicitando expresamente de esta Representación Judicial que se ordene la citación y notificación formal de la parte demandada integrada por los ciudadanos antes identificados, a los fines de que en sede judicial procedan a reconocer o negar de manera expresa la firma, las huellas dactilares y el contenido del instrumento privado de compraventa de fecha 17 de julio de 2025 (marcado “A”), así como la recepción del pago del precio convenido por la operación inmobiliaria.
Auto dictado en fecha 04/12/2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual expresó: “(…) se hace el llamado de atención correspondiente, aclarando que la presente acción, lo procedente es la citación y no LA NOTIFICACIÓN, por consiguiente, no es posible la citación telemática, en razón de ello, se insta a la parte accionante, según lo manifestado en su libelo, a consignar pruebas que acrediten que los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS y JOSE RAMON GALLEGOS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.854.485, y V-8.851.642, respectivamente, están fuera del país para que este juzgado proceda conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (F. 42).
En fecha 12/12/2025, se presentó escrito suscrito por el ciudadano PUGAS BARRETO ADRIAN ALEXANDER, debidamente representado por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ parte demandante, mediante el cual procedió a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (F. 45 al 46).
En fecha 16/01/2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual expresó: “(…) En consecuencia, se reitera y se insta nuevamente a la parte demandante a consignar prueba suficiente que acredite que el demandado en autos se encuentre fuera de la república. Evitando consigo, la repetición vaga y escueta de solicitudes que con anterioridad fueron oportunamente contestadas por este Despacho Judicial. Todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción. (…)” (Fs. 49-50).
En fecha 23/01/2026, la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUGAS BARRETO ADRIAN ALEXANDER, parte demandante, presento escrito mediante el cual solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (Fs. 51-53).
Sentencia dictada en fecha 27/01/2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.193, contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, JOSÉ RAMON GALLEGOS MEZA, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA, STALIN ELIAS GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES ROMERO MORENO, CARLOS LUIS VALLES ROMERO y LUISA ELENA VALLES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.854.485, V-8.851.642, V-8.854.487, V-8.475.461, V-8.881.866, V-10.572.178, 10.040.255 y V-8.881.867, respectivamente (…)” (Fs. 54-59).
Mediante diligencia de fecha 04/02/2026 (Fs. 64-65), presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06/02/2026, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 66).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 12/02/2026, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000008 (9757), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 118, 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 70-71).
En fecha 02/03/2026, se presentó escrito de informes por la abogada GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. (Fs. 72- 86).
Auto de fecha 17/03/2026, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 16/03/2026 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F. 97).
En fecha 17/03/2025, este despacho inadmitió las pruebas presentadas en los numerales 1F y su vto., 2F y su vto., numeral 3 y 5 por la parte actora (F. 93 y vto.).
Auto de fecha 06/04/2026, mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 27/03/2026 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 99).
Realizado el anterior recorrido procesal, pasa este Tribunal, a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES ROMERO MORENO, CARLOS LUIS VALLES ROMERO, LUISA ELENA VALLES MORENO, JOSÉ RAMON GALLEGOS MEZA Y STALIN ELIAS GUEVARA, todos supra identificados en autos, siendo declarada INADMISIBLE por el a quo, arguyendo entre otras cosas, lo que sigue:
por tal motivo, la insistente petición de la práctica de la citación por la vía telemática, subsume la acción en una acción que va contra del orden público al proseguir la solicitud, el quebrantamiento de las formas del proceso, constituye una causal suficiente para que, este Tribunal, en consonancia con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, que establece “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico…” declare la inadmisibilidad de la misma. Instando a la parte a que, en lo sucesivo, realice el análisis detallado de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, evitando consigo desvirtuar la finalidad legal con la que son redactadas tales obras jurídicas, alegando falsas aplicaciones que son inexistentes en su contenido. Así se decide.
En fecha 02/03/2026, se presentó escrito de informes por la Abg. GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. (Fs. 72-86), mediante el cual alegó lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO DE LOS HECHOS. En fecha 28 de noviembre del año 2025, ni representado el ciudadano: PUGAS BARRETO ADRIAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.017.193, a través de la asistencia Jurídica de quien suscribe el presente escrito, introdujo una demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO de documento de compra venta privado en contra de los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA. JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES MORENO, CARLOS LUIS VALLES MOREN0. LUISA ELENA VALLES MORENO, GALLEGOS MEZA JOSE RAMON y GUEVARA STALIN ELIAS, venezolanos, mayores de edad, solteros v casados, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.854.485, V-8.854.487, V-8.881.866, V-10.572.178, V-10.040.255, V-8.881.867, V-8.851.642, V-8.475.461, respectivamente, quedando por distribución del sistema, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Diciembre de 2025 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas aquí denunciado, solicitó un Despacho Saneador, en el cual indicaba que se subsanara en primer lugar la fundamentación jurídica por la cual realizaba la solicitud de demanda y además aclarara cual artículo de la ley hacia tal petición, pues a su criterio era ambiguo: (consigno pruebas de Sentencia de Reconocimiento de Firma y Contenido procesado por el mismo tribunal bajo las mismas premisas Ara y argumentación jurídica solicitado en este caso en cuestión. causa FP02-V-2025-235, sentenciado en fecha 21/10/2025, resolución PJ0242025000046) y en segundo lugar, que solicitó que el demandante consignara pruebas que indiquen que dos (2) de los Ciudadanos demandados se encuentra fuera del país, en tal sentido, se subsano dicho petitorio indicando en escrito de contestación de fecha 12 de Diciembre del año 2025, ambas respuesta, asimismo en relación a los solicitado en segundo término se consignó dos (2) CERTIFICADOS DE RESIDENCIAS DE LOS CIUDADANOS LUZ JOSEFINA DEL VALLE DE GALLEGOS Y JOSE RAMON GALLEGOS MEZA, los cuales fueron enviados por estos mismos ciudadanos vía WhatsApp y correo electrónico, para la solución de lo aquí requerido, dichas constancias de residencias rielan al en las actas procesales que conforman el expediente de la causa FP02-V-2025-419, en los folios 47 y 48, los cuales se anexan como pruebas en este escrito, indicando a la vez que dicha citación y notificación se haría vía correo electrónico y por vía telemática herramienta de WhatsApp para lo cual se indicaba los números telefónicos de los ciudadanos que se encuentran en Chile, así como del correspondiente correo electrónico para tal fin, haciendo referencia a la sentencia Nro. Sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2.022 de la Sala de Casación Civil que establece que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como, correo electrónico e incluso por la Red Social WHATSAPP.
Ahora bien, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2026, el ciudadano Juez solicita nuevamente más pruebas adicionales que verifiquen y comprueben que dos (2) de los ciudadanos demandados se encuentran fuera del País, a lo cual esta Defensa actuando mediante Apud Acta Ratificó que de acuerdo a las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social, reiteradas en varias normativas por las cuales los jueces pueden hacer las respectivas notificaciones y citaciones con la finalidad de que los demandados conozcan la existencia de un derecho en su contra.
En virtud de ello, en fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2026, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, donde INADMITE la demanda argumentando la imposibilidad de hacer la citación y notificación vía electrónica porque debe hacerlo única y exclusivamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 224 del código de procedimiento civil venezolano, y porque además esta "defensa carece de una grave ausencia de comprensión lectora'", que no me permite interpretar las jurisprudencias y determinar la aplicabilidad o no de ella, es por ello, me permito explanar los motivos que me permiten realizar el presente RECURSO DE APELACIÓN como la vía expedita para lograr una Tutela Judicial efectiva, dentro de los términos preceptuados en el artículo 26, referente al Debido Proceso, y el artículo 49, referidos al Derecho a la Defensa, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que muy respetuosamente, ejerzo RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Interloeute3 publicada en fecha 27-01-2026. emitido por el Tribunal Primero Municipio Ordinario.
CAPITULO III MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA: Honorable Juez Superior en materia Civil, denunció que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, incurre en infracción de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.
En atención a lo referido, observa esta defensa que la Sentencia de inadmisibilidad, quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue dictada con un abuso de poder y extra limitación de funciones, cercenando el derecho a mi defendido específicamente el de tutela judicial efectiva, debido proceso, retardo procesal que se traduce en tiempo y dinero, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE, un agravio que afecta los derechos o intereses legítimos de mi representado.
Esta Defensa considera que es un GRAVAMEN IRREPARABLE., el ocasionado a mi defendido, por cuanto no puede acceder a la justicia en cuanto al reconocimiento de firma y contenido de documento privado que suscribió con los ciudadanos: LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA JOSEFINA YASMIRA VALLE MORENO, OSCAR ANTONTO VALLES MORENO, CARLOS LUIS VALLES MORENO LUISA ELENA VALLES MORENO, GALLEGOS MEZA JOSE RAMON y GUEVAN STALIN ELIAS, por la venta de una propiedad que efectuaron de buena fe entre las partes, por cuanto la ciudadana Juez alega la imposibilidad de efectuar la Citación de los demandados encontrarse dos de ellos fuera del país, y porque a su criterio el demandante no incluyó prueba que certificaran que efectivamente estuvieran fuera del país.(…Omissis…).
Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, es necesario resaltar la existencia de numerosos fallos emitidos por la Sala de casación civil, en relación al principio de un nuevo proceso complementario de acceso a los órganos de administración de justicia, vía digital, instituyendo la posibilidad de la formalización por medios electrónicos, todo ello de acuerdo a los acontecimientos suscitados a nivel mundial de a pandemia por Covid 19, tales como Nros. Expediente N° 2018-254, N° RC-020, de fecha 5 de marzo de 2021, expediente N° 2018-091) N° RC-111, de fecha 11 de mayo de 2021, expediente N° 2020-125), para garantizar a través las Tic, principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto e artículos 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este forma permitir a las personas el acceso al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia., como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y Un e proceso, que garantice el derech0 a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso.
Es por ello, que el uso de medios telemáticos en el proceso civil venezolano se ha ido implementando gradualmente, para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia. Aunque la normativa procesal tradicional es escrita y cuenta con formalismos preestablecidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado resoluciones para permitir el uso de tecnologías de la información y comunicación (TIC) y se han adoptado a nivel nacional lineamientos para la celebración de audiencias telemáticas, otorgamientos de poderes vía ha telemática, apud actas, otros, la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, la de práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, la emisión de copias por vía electrónica. Todo ello, para dar cumplimiento a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal, siempre guardando los límites constitucionales al uso del mismo, como el respeto a los derechos le y deberes de todas las partes.
Ahora bien: señala este juzgado (Tribunal Primero de Municipio Ordinario) en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, donde inadmite la demanda, que solo puede única y exclusivamente realizar la Citación de los demandados de acuerdo a lo plasmado en el artículo 224 del código procedimental civil, que la “citación telemática únicamente puede ser aplicada en casos excepcionales, (negrita y subrayado nuestro), que la solicitud hecha por la parte demandante, en cuanto a notificar y enviar la boleta de citación vía electrónica, resulta de una mala interpretación y de una grave ausencia de comprensión lectora sobre la sentencia 386 de fecha 12 agosto de 20022 de la sala de casación civil que establece que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por la red social, whassapt, la cual ratifica también contenido de la sentencias de fecha 24 de enero de 1990 ( Caso Eurotur S.A RH-61 de fecha 22 de junio de 2021).(…Omissis…).
Tal como lo señala, la sala de casación civil en dicha sentencia: "Ahora bien, entre los actos da comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación: ii) la intimación: y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, Subrayado nuestro. Es de notar ciudadano Juez Superior que este párrafo, es el basamento de la Ciudadana Juez, para concluir que no se puede enviar la boleta de Citación a través de correo electrónico o vía whassapt, cercenando de esta forma el derecho a mi representado de obtener justicia.
En este sentido, nos preguntamos 1) ¿De resultar tan tácito el hecho de que las personas que están fuera del país no se les puede hacer llegar la Citación vía correo electrónico, sino solo por lo establecido en el 224 del CPC, entonces, como es posible la cantidad de sentencias en materia de Divorcios por Desafectos que se han pronunciado donde los conjugues se encuentran fuera del país, cuya citación se les ha hecho llegar por esta vía (Correo Electrónico, Comunicación Whassapt), las cuales se han efectuado sin ningún tipo de eventualidad?,2) ¿Estarían estas sentencias carentes de validez jurídica? 3) ¿Serian nulos todos esos procedimientos efectuados de esta forma? 4) ¿o es que este procedimiento de CITAR y Notificar al ciudadano que esta fuera del territorio venezolano sobre una demanda que cursa sobre un tribunal civil en particular, solamente es aplicable para DIVORCIOS POR DESAFECTO? 5; Es que la Noma Procedimental Civil se aplica a casos excepcionales y no a todas las demandas civiles que se soliciten? 6) Es potestativo del juez indicar a qué tipo de demanda puede o no aplicar la nota contenida en el PROCEDIMIENTO CIVIL? (…Omissis…).
Tal como se puede apreciar, una citación electrónica en el proceso civil venezolano es un mecanismo mediante el cual se notifica a una parte de un proceso judicial a través de medios telemáticos. como el correo electrónico, estas citaciones electrónicas se han implementado para agilizar y modernizar los procedimientos judiciales, permitiendo una comunicación más eficiente y rápida entre las partes y el tribunal, las mismas se rigen por nomas específicas que regulan su procedimiento y validez, garantizando la transparencia y el acceso a la justicia en el sistema legal venezolano. De acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, para que las citaciones, notificaciones y publicación de sentencias realizadas a través de medios telemáticos en el proceso civil sean válidas, se deben cumplir los siguientes requisitos: "I) Debe constar en el expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para Recibir las notificaciones por vía electrónica, 2) Las notificaciones deben efectuarse a las direcciones de correo electrónico o medios telemáticos que expresamente hayan sido señalados por las partes. 3) El Secretario del tribunal debe dejar constancia en el expediente de haberse efectuado la notificación electrónica y de sus consecuencias.
Esta forma de citación en el proceso civil venezolano, se realiza enviando la boleta de citación Vía correo electrónico a la parte demandada a la dirección de correo electrónico proporcionada tanto con el escrito libelar y el auto de admisión certificado por el Tribunal. Posteriormente, se debe constatar telefónicamente la recepción de la citación, de lo cual la secretaria debe dejar plena constancia en autos de la hora de llamada, impresión de fotografías del correo electrónico respondido por la parte, entre otros. Este método busca agilizar el proceso al evitar la necesidad de realizar una citación física, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. (…Omissis…).
Es el caso de Divorcio por desafecto, antes citado, se puede observar que la citación se efectúa vía correo electrónico, y así como este caso existen miles de casos con igual características ejecutadas inclusive hasta en el tribunal que profirió el fallo en esta causa, y como en los distintos Tribunales Civiles del territorio nacional, tal como se aprecia en esta causa que presentamos como ejemplo, la demandante a través de su representación judicial solicito en virtud de la sentencia 386 se practicara la citación al ciudadano demandado, por lo cual se le dio respuesta y el proceso finalizó en feliz término, en tal sentido, se puede apreciar ciudadano Juez Superior, que se impartió justicia sin violentar ni cercenar el derecho a las partes. Casos como este, y como las video llamadas para el otorgamiento de poder apud acta vía telemática, se tienen a diario en los
distintos juzgados, a nivel nacional, las mismas se han llevado a cabo con apego a la Ley y a las Jurisprudencias emanadas por la Sala Casación y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no sean de carácter vinculantes son de estricto apego al cumplimiento de lo debatido en cada una de ellas.
En relación a las interrogantes 4, 5 y 6 planteadas, es menester indicarle ciudadano Juez Superior, la existencia de causas en materia civil que cursan o cursaron en el resto de los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial del Estado Bolívar, cuya citaciones y notificaciones han sido enviadas a través de correo electrónico. Se mencionan dos casos resueltos por Juzgados Municipales del mismo Circuito Judicial, cuyos demandados se encontraban fuera del territorio venezolano y a través de llamadas y correo electrónico, se logro resolver dichos asuntos. (Caso MUN-2022-2806, resolución PJ088202200000115, Divorcio por desafecto Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Here del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Caso FP02-V-2022-000217. Reconocimiento de firma y Contenido. Tribunal tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar).
Entonces resulta ilógico para quien suscribe que ciertos jueces apliquen las Tic, y otros no. También es necesario recalcar que la normas y procedimientos civiles, son y fueron elaborados para su fiel cumplimento y para impartir justicia, y si un divorcio por desafecto cuyo conjugue esta fuera del país, disolución de contrato cuyos demandados están fuera del país, poder apud acta de personas en el extranjero, es resuelto vía telemática, también todos los casos deben llevarse con aplicación de dicho procedimiento por cuanto se garantiza la uniformidad y la correcta aplicación de la justicia en el país, no hay medias tintas para ello.
Tomando en consideración lo explanado anteriormente, es evidente el gravamen irreparable ocasionado en esta CASA, por cuanto no se tomo en consideración para la continuidad del proceso las copias certificadas de Constancias de residencias, no se intento enviar la boleta de citación a los demandados vía correo electrónico, ni se efectuaron las videos llamadas telefónicas con lo cual estas personas pudieran haber nombrado un abogado mediante APUD ACTA produciendo así un retardo procesal en esta causa, también ha ocasionado pérdida de tiempo) dinero, ya que de no presentar la correspondiente inscripción en el registro inmobiliario de Ciudad Bolívar, implicaría multas y recargos a nivel municipal, hasta tanto se resuelva la compra venta que ha efectuado mi representado con los demandados, y por ende se le ha cercenado el derecho a obtener justicia.
SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de INDEBIDA APLICACION DE LA NORMA, por errónea interpretación de la misma. En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. Reiteradamente la Sala de Casación Civil, ha sostenido que se configura cundo el juez deja de aplicar una norma expresa, vigente y subsumible al caso sometido a examen, justamente cuando dicha norma resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad pues de haberla aplicado cambiaria esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Vid. Sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso Ana Faustina Arteaga).
El hecho de no aplicar en esta causa mismo procedimiento (Citaciones, Notificaciones vía electrónica) tal como se lleva en las causas de divorcio, disolución de contrato, Apud actas vía es violatorio al debido proceso, la tutela judicial efectiva. y las garantías de telemática, transparencia en la administración de justicia, seguridad jurídica, defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, por cuanto impide que mi representado pueda acceder y obtener justicia. Mediante un pronunciamiento acorde. Aunado a ello, es de mencionar, que las causales de la no admisibilidad de una demanda son tres a saber: contraria al orden público, contraria a las normas y buenas costumbres y contrario a una norma o ley, y el juzgado primero en su sentencia acogió su basamento en que es contraria al Orden Publico para inadmitir así la demanda, sin tomar en consideración las Jurisprudencias emanadas de la sala Casación Civil y la Sala Plena en Relación a la Implementación de Tic en el proceso judicial, pues de haber implementado enviar la boleta de citación vía correo electrónico a los demandados y realizar la vídeo llamada, estos estuvieran al tanto de dicha demanda en su contra, (que de hecho lo tienen, porque están en plena disposición de resolver y reconocer lo firmado y vendido por ellos), consecuentemente habrían manifestado nombrar un apoderado Judicial o defensor que culminase el proceso, o simplemente dar poder apud acta a algunos de los seis (6) hermanos que están residenciados en este municipio y que también forman parte de la causa, y así finalizar este proceso, se pudo haber logrado otra sentencia favorable para mi representado, quien busca hacer justicia y resolver los asuntos de su interés. Tampoco tomo ex consideración la ciudadana Juez, sobre que no existe ninguna disposición ilegal que prohíba el trámite de entregar la Boleta de Citación vía correo electrónico, al contrario ha sido de constantes y reiteradas jurisprudencia por el tribunal supremo de justicia la aplicación del mismo.
Todo ello, ha traído consecuencias para mi representado como el retardo procesar, dilaciones tiempo, dinero, porque si bien es cierto, todo tendría solución al volverlo a intentar, es decir Introducir nuevamente esta demanda y rogar al cielo que en su distribución permita no ser colocada nuevamente en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, pues considera este tribunal, no poder efectuar la citación vía correo electrónico a los demandados, sin embargo, tribunales municipales del mismo circuito tienen otro concepto, y han resuelto a través de este procedimiento muchas causas de igual envergadura, por lo que se puede evidenciar que no uniformidad en la aplicación de la Implementación de las Tic en los tribunales civiles de municipio.
En relación a la Inadmisión de la demanda señala la ciudadana Juez que procede a indicar en sentencia, que el hecho se "subsume la acción en una acción que va en contra del orden público”.
Para finalizar, me permito indicar una última Jurisprudencia sobre citación y notificación telemática, emitida por la Sala de Casación Civil N° 182-25/4/2025, Expediente N° 000240, que establece una serie de pautas en relación a las citaciones, notificaciones vía correo electrónico: (…Omissis…).
Tal como se puede apreciar ciudadano Juez Superior, es una obligación que tenemos las partes una demanda, el incluir en el libelo de la demanda las maneras y/o formas de comunicación con la persona que se está demandando y hasta nuestros propios datos telefónicos) electrónicos para tener una comunicación efectiva con el órgano Jurisdiccional, tal como señalo en el escrito Iibelar sobre el caso que nos ocupa, que a bien pudiera revisarse en expediente FP02-V-2025-419, Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2021-0011, de fecha nueve (9) de Junio del año 2021, estableció lineamientos para que la Sala Político Administrativo del poder Judicial pueda publicar decisiones con firma digital, citaciones y notificaciones electrónicas: y dentro de la cual estableció lo siguiente: Me permito copiar y pegar textualmente lo que indica tal resolución: (…Omissis…).
Ciudadano Fiscal Superior, tal como puede observar; la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo un pronunciamiento donde han establecido una resolución en cuanto al uso de las tecnologías para efectuar NOTIFICACIONES Y CITACIONES, y por la cual deben acogerse, por supuesto siguiendo la normativa legal que las regula, todo ello, a los fines de brindar una mayor celeridad y eficacia en los procesos Judiciales, es de hacer notar que todas las salas incluyendo juagados municipales de este circuito judicial y a nivel nacional ya están Implementando la citación y notificación vía electrónica. Entonces, nos inquieta al saber que, si el máximo órgano del Sistema Judicial Venezolano, quien tiene autoridad para establecer directrices que deben ser seguidas por todos los tribunales del país, apliquen y este aplicando las herramientas de Tecnología de la Información TlC, y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas no las aplica o lo que es peor aún, lo aplique solo en casos excepcionales como ella misma manifiesta en sentencia interlocutoria.
Es importante mencionar, que la Sala Plena tiene la responsabilidad de decidir sobre conflictos de competencia, resolver recursos de casación y otras cuestiones que afectan la administración del sistema judicial. Dicho esto, es de inferir por lógica, que las decisiones de la Sala Plena son de vital acatamiento por cuanto se garantiza LA UNIFORMDAD EN LA APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA IMPARTIR JUSTICA EN EL PAIS. (…Omissis…).
CAPITULO V PETITORIO FINAL PRIMERO: Previa admisión en la oportunidad procesal, sirva ciudadano Juez declarar CON LUGAR el presente Recurso de apelación de Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de enero del año 20265, por haber sido presentado en tiempo hábil y por estar ajustado a derecho se anule en su totalidad la decisión proferida.
SEGUNDO: En su defecto, honorable Juez, se ordene restituir o reparar la situación jurídica infringida, en la cual se haya observado la violación flagrante al debido proceso y al derecho a defensa. Ordenando admitir la demanda por reconocimiento de firma y contenido y subsanar lo infringido (…)”.
En ese sentido, es oportuno para quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es establece:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
La norma antes transcrita, comprende los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, quien suscribe considera que estamos en presencia de un asunto que incumbe al orden público procesal, dado que la falta de citación constituye una violación a los principios de igualdad, derecho a la defensa, seguridad jurídica.
Corolario a lo antes expuesto, y, a los efectos de resolver lo acusado por la parte recurrente, se estima pertinente reproducir lo expuesto en sentencia dictada por la mencionada Sala, distinguida con el N° 235, de fecha 21 de junio de 2019, caso: REPUBLIC INTERNACIONAL BANK N.V. (BANCO CARACAS N.V.) contra CONSORCIO BARR, S.A. y otra.), expediente N° 2019-136, en la que se sostuvo el siguiente criterio:
“…Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. contra Comunicaciones Industriales, C.A., donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro, en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez, el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Al respecto la Sala en comento, en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub iudice se trata específicamente de la citación personal del demandado, a los fines de que diera contestación de la demanda. Quien aquí decide observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal del demandado en el presente juicio.
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, interpretes, depositarios, etc.)”. Según el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 237.
En cambio, por notificación entiende Caravantes “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”. De manera, que la función específica de la notificación es la de hacer saber a la parte el contenido de alguna providencia jurídica. De aquí se colige, pues, que tanto en la doctrina como en la práctica del viejo derecho judicial español los conceptos de citación y notificación que a menudo corren abrazados y confundidos en otras legislaciones modernas, estaban ya deslindados, de manera que entendían la citación como la orden de comparecencia y por notificación el mecanismo procedimental establecido por la ley para llevar a conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.” (Vid. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones de la Biblioteca, UCV, Caracas, 1979, pp. 237-238, 258, 259-260).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1.398 del 17 de julio de 2006, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’ (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso…”.
Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación correspondiente del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa.
Ahora bien, en este punto es necesario traer a colación la sentencia referente a la tutela judicial efectiva de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Civil, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Sobre la citación del demandado que no está en la República, argumentación jurídica objeto de la apelación que se analiza, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
Que “aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada”.
Observa al respecto esta Sala Constitucional que la demanda de partición de los bienes hereditarios se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que remiten al juicio ordinario para su tramitación. En este sentido, disponen las normas que le son aplicables que, admitida la demanda, el juez de la causa debe ordenar comparecer a la parte demandada para que le dé contestación (artículo 342 eiusdem).
Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.
Víctor MORENO CATENA (2000) explica respecto a las comunicaciones en general que los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación.
En cuenta de lo anterior, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala de Casación Civil, de 05 de mayo de 2017, expediente N° 2016-00731, caso: Ángela Eden Rosales De Briceño, estableció:
“El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha”.
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…).”
Añade también que “la diferencia observada por Borjas ha sido ya aceptada por nuestra jurisprudencia de instancia y conforme a ella se ha dicho que la citación es un acto personalísimo y que sólo puede efectuarse en la persona de un apoderado general cuando está comprobado que éste no está en el territorio venezolano”.
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (Servio Tulio Altuve 1986).
(…Omissis…)
Debe esta sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente…”. (Subrayado de la Sala)
Lo anteriormente expresado, cobra relevancia trascendental en cualquier juicio, toda vez que en principio de resultar confirmada la información de que los codemandados están fuera de la República, ello obligaría a cumplir con el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil o como en el caso de autos, deviene relevante a los fines del procedimiento a seguir.
Así las cosas, cuando el artículo 224 ibidem, consagra la posibilidad, de que “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”. Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.
Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”. Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
El abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología Jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. De lo contrario de hará por publicación de Carteles en periódicos de “MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD”, no puede entenderse bajo la tutela de interpretación constitucional, que nos estamos refiriendo a la “Localidad donde se instauró en juicio”; sino “a la Localidad donde el demandado o demandados tengan su domicilio”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda.
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad de mayor circulación del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “auditur el altera pars”.
En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el actor desde el inicio del juicio, tenía conocimiento que el demandado no se encontraba en la República tal y como fue señalado en su libelo de la demanda al indicar: “Pido que la Notificación de la parte demandada, a los ciudadanos: LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, y GALLEGOS MEZA JOSE RAMON Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.854.485 y V-8.851.642, respectivamente, domiciliados en la actualidad en Santiago de Chile, General cruz 700, Strip Center cabrero, Región del Bio Bio, 8va Región, País Chile, pido la misma sea notificada VIA ELECTRONICA, tal como lo señalan las normativas legales establecidas en el articulo 26 Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2.022 de la Sala de Casación Civil que establece que las citaciones, intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como, correo electrónico e incluso por la Red Social WHATSAPP. Ratificando asimismo, el contenido de las sentencias de fecha 24 de Enero de 1990, (Caso Eurotour S.A): RH-N61 de fecha 22 de junio del año 2001 Todo ello, por motivo de que se encuentran en la actualidad fuera del país, el medio será Video llamada mensaje vía WHASSAPP y Correo electrónico, para lo cual señalo los O siguientes números telefónicos teléfonos +56965047906, correo electrónico: luzvalles2360@gmail.com.”.
En razón de ello el Tribunal a quo, en fecha 04/12/2026 (F.42) dictó un auto en el cual le indica a la parte actora que en este tipo de acción corresponde, es la citación y no la notificación, por tal motivo no es posible la notificación telemática y le ordena consignar pruebas que indiquen que los demandados se encuentran fuera del país de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 12/12/2026 la parte demandante presento dos (02) constancia de residencia en copia simple emanado de la Junta de vecinos “UNION FAMILIAR”, indicándole al tribunal que da cumplimiento con el auto subsanado, posteriormente el Tribunal mediante auto razonado de fecha 16/01/2026le insta nuevamente a la parte demandante a consignar la prueba suficiente que acredite que el demandado se encuentra fuera de la república, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción mediante escrito de fecha 23/01/2026, la parte demandante señala al tribunal que las partes se encuentran fuera del país, manifestando además las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la notificación telemática, en razón de ello y por cuanto la parte actora no dio oportuno cumplimiento con lo encomendado por el tribunal es que dicta la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 27/01/2026, declarando inadmisible la demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA RPIEVADO, por no dar cumplimiento con el despacho saneado dictado por el Tribunal al no constar plena prueba que la parte se encuentra fuera del país.
Doctrina jurisprudencial, aplicada al caso de marras, por analogía de acuerdo a lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, por ende, vista la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado del fallo)
Observándose así, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Al hilo de lo aquí analizado, tenemos que, si bien este Tribunal Superior es conocedor de las diferentes sentencias y resoluciones, en cuanto a la citación telemática la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 6° de la Resolución Nº 2020-0005, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, lo siguiente:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
Formato único: El auto de admisión de la demanda, así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombres y firma del juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.”
De la resolución parcialmente transcrita se desprende que, nuestro Máxime Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictó los lineamientos del despacho virtual para todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, motivado a que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19; y una vez que retrotrajo el sistema de trabajo de los tribunales a nivel nacional al estado previo a las circunstancias tomada siendo la misma derogada con la publicación de la Resolución Nº 2022-0001, dictada en fecha 16 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las que previo en su artículo 6 lo siguiente:
“…Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respecto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado nuestro).
Respecto a la citación telemática, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000386, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos…”
De las resoluciones y jurisprudencia citada se desprende que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.
En el mismo orden de ideas cabe aquí señalar que mediante la citación se materializa la garantía constitucional de la defensa, siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda una formalidad esencial para la validez del juicio. Así nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 218 y siguientes, regula la citación personal del demandado, citación que debe necesariamente agotarse antes de cualquier otra, condición esta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la personas demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y cuya omisión constituye una vulneración del orden público y el derecho a la defensa constitucional, sin embargo, debido a la evolución de las nuevas tecnologías y su influencia en la sociedad, específicamente en el área de las comunicaciones y la adaptabilidad del derecho a los cambios sociales, ha surgido la figura de la citación telemática, con la limitante de que la misma, pueda corroborarse a fin de no desvirtuar la visión del legislador.
De lo antes transcrito, se puede entonces afirmar que ciertamente la mencionada Sala ha establecido que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; sin embargo, ha sido claro el máximo tribunal en establecer en cuáles actos de comunicación el juez puede hacer uso de las herramientas tecnológicas, por lo que advirtió que “…la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley…”, esto es, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 y siguientes del código adjetivo civil; y solo respecto a la notificación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad de hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, para facilitar el oportuno acceso a la justicia. Por consiguiente, la solicitud formulada por la parte recurrente de practicar la citación de la contraparte a través de la “vía telemática” resulta improcedente, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa al no constar en el expediente que exista plena prueba que los demandados se encuentran fuera de país, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y con los despachos saneadores dictados por el Tribunal a quo. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal superior declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la demanda. Así se resuelve.
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, inadmisible la demanda por cuanto no se acompañó plena prueba que los demandados se encuentran fuera del país y por violentar normas de orden público, quedando así confirmada la decisión por los argumentos expuestos. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Glorimar Vegas Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO demandante, en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES ROMERO MORENO, CARLOS LUIS VALLES ROMERO, LUISA ELENA VALLES MORENO, JOSÉ RAMON GALLEGOS MEZA Y STALIN ELIAS GUEVARA, en contra de la sentencia dictada en fecha 27/01/2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER PUGAS BARRETO contra los ciudadanos LUZ JOSEFINA VALLES DE GALLEGOS, DORIS MARBELIA VALLES DE GUEVARA, JOSEFINA YASMIRA VALLES MORENO, OSCAR ANTONIO VALLES ROMERO MORENO, CARLOS LUIS VALLES ROMERO, LUISA ELENA VALLES MORENO, JOSÉ RAMON GALLEGOS MEZA Y STALIN ELIAS GUEVARA, conforme al artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil., en concordancia con las doctrinas jurisprudenciales expuestas en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Quedando así CONFIRMADO el fallo recurrido con distintos argumentos y fundamentos en derecho.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de acuerdo a los artículos 251 y 223 del Citado texto legal. Líbrense boletas
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintucuatro minutos de la tarde (03:24 p.m), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/Josmedith
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