REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de agosto del año 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000783.-

RESOLUCIÓN N°: PJ0242026000147.-
Vista la diligencia que antecede de fecha 10-06-2026, presentada por el ciudadano HARRY STIVEN PARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.838.737, con domicilio en el Barrio Guaricongo, calle La Esperanza, Sector Tres, parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana YOARLENE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo en Nº 320.051, de este domicilio, en la cual expuso lo siguiente: “(…) manifiesto de forma, libre, voluntaria e irrevocable, mi decisión de desistir del procedimiento de solicitud de divorcio por desafecto que intente en contra de la ciudadana ESTEFANY MARIANY DEL PILAR DIAZ ARISTIGUIETA (…)” (negritas de este Tribunal).
UNICO:

Vista la voluntad de la parte solicitante de desistir del procedimiento de dicha solicitudes preciso acotar que el artículo 263 del código de Procedimiento civil, establece sobre el desistimiento lo siguiente:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la Demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (...)”.

Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer que el acto por el cual la parte desiste de la solicitud, el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal. Y así se establece.

Aunado a esto, como en la materia sobre la cual versa la presente controversia no está prohibido el desistimiento, y aunque el precitado artículo hace referencia a las demandas, la jurisprudencia y doctrina patria aplica supletoriamente a este tipo de controversias, por lo tanto debe este despacho, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por homologado el desistimiento bajo estudio. Así se dispondrá en la parte dispositiva.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el ciudadano HARRY STIVEN PARRA RONDON, debidamente asistido por la abogado YOARLENE HERNANDEZ, previamente identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial.
Devuélvanse los originales consignados en la solicitud a la parte solicitante.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.); previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.