REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de agosto del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-327
RESOLUCIÓN: PJ02420260000149
DEMANDANTE: YAMILE DEL VALLE CESAR DE DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.852.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DILIA DELGADO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.659, y de este domicilio. -
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.065.059 y V- 14.289.621, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: AXEL RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 125.669.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 15 de junio del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana YAMILE DEL VALLE CESAR DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 8.852.488, de este domicilio Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; debidamente asistida por la ciudadana DILIA DELGADO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.659, y de este domicilio; contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.065.059 y V- 14.289.621, respectivamente, domiciliados en la Calle Carretera El tigre, Pariaguan, Casa Sin Número, Sector Caico Seco, El Tigre, estado Anzoátegui.
En fecha 17 de junio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-327.
En fecha 19 de junio del 2026, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la comisión a cualquier tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodriguez y San José de Guanipa del Circuito Judicial del estado Anzoátegui para que fuere realizada la citación de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, ya identificados.
En fecha 10 de julio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por el abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.669, en el cual solicita se fije audiencia telemática con la parte demandada a los fines de que le sea otorgado poder APUD ACTA por estos últimos.
En fecha 13 de julio de 2026, se fijó para el día miércoles 15 de julio de 2026, audiencia telemática con motivo del otorgamiento de poder apud acta de conformidad con la sentencia 218 de fecha 27/02/2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de julio, anunciado el acto a las puertas del tribunal, se realizó audiencia telemática con la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, quienes otorgaron poder Apud Acta al abogado AXEL RAFAEL MARTINEZ GARCÍA, ya identificado, levantándose el acta respectiva que riela a los folios 33 al 35 del presente asunto.
En fecha 21 de julio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia suscrita por los ciudadanos YAMILE DEL VALLE CESAR DE DAZA, asistida por la abogada DILIA DELGADO, ya identificadas y por el ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, ya identificados, mediante el cual consignan escrito de transacción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha ocho (08) de abril del año 2026, con los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, ya identificados, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejó realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…

“…Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que en fecha Ocho (08) de Abril del año 2026, suscribí en esta Ciudad, conjuntamente con los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.065.059, inscrito en el registro de información fiscal (RIF) con el numero V10065059-9, usuario del correo electrónico franciscoantonioramirezrondon@gmail.com y teléfono móvil con aplicación WhatsApp 0424-9647728 y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.289.621, inscrito en el registro de información fiscal (RIF) con el numero V14289621-0, usuaria del correo electrónico riobuenomaygualida@gmail.com y teléfono móvil con aplicación WhatsApp 0414-1906881 y ambos con domicilio en Calle Carretera El Tigre Pariaguan, Casa S/N, Sector Caico Seco, El Tigre Estado Anzoátegui, un Documento Privado que consigno adjunto al presente escrito en único y original, en Un (1) folio y su vuelto marcado con la letra "A", el documento acompañado está referido a las bases y aceptaciones para la Venta Privada que me hicieran los prenombrados ciudadanos, de un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento distinguido con el número 9-PB-1, el cual forma parte del edificio 9 de la primera etapa del Conjunto Multifamiliar La Paragua II, ubicado específicamente en la Urbanización La Paragua, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco (antes Municipio Heres) del Estado Bolívar. El referido Apartamento posee una superficie aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros, (62,52 M²), constituido por Dos (02) Habitaciones, Un (01) Área de Estar, Dos (02) Baño, Una (01) Sala Comedor, Cocina y lavadero, ubicado en la parte Norte del Edificio, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 9-PB-3; ESTE: con el apartamento 10-PB-2; OESTE: con el área de acceso al edificio, pasillo de circulación y núcleo central de escaleras. El citado apartamento le corresponde un puesto de estacionamientos identificado con las mismas siglas del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio con respecto a la totalidad del Conjunto Multifamiliar de 0,01506% de los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, tal como se evidencia en las características que aparecen suficientemente especificadas en el respectivo documento privado cuyo reconocimiento judicial se persigue por este medio.…”
.

…Omissis…


DE LA TRANSACCION:

Los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, previamente identificados, representados por el ciudadano AXEL RAFAEL MARTINEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.669, parte de demandada en la presente causa, y YAMILE DEL VALLE CESAR DE DAZA, asistida por la ciudadana DILIA DELGADO, ya identificados, parte demandante, en fecha 21 de julio de 2026, consignaron escrito de transacción, y lo hacen en los siguientes términos:

…omissis…

“…Ahora bien estando debidamente representadas ambas partes y a derecho en este procedimiento judicial y constatado en autos el documento fundamental de este reconocimiento de contenido y firma, AMBAS PARTES CONCURRIMOS A CONVENIR en la presente causa y declaramos hacerlo de manera expresa, libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción o engaño. Por su parte, los demandados, a través de su apoderado judicial debidamente facultado, RECONOCEN FORMALMENTE tanto el contenido como la firma de cada uno de ellos recogidas en el documento privado antes mencionado, el cual fue objeto de la presente demanda de reconocimiento. En consecuencia, la parte demandada manifiesta su total acuerdo con las pretensiones de la parte demandante…
… En virtud del convenimiento expresado y el reconocimiento del instrumento, solicitamos formalmente a su Despacho que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento y declarar CON LUGAR la solicitud de reconocimiento de contenido y firma a los fines de que el documento privado adquiera el valor de instrumento público y plena prueba, tal como lo establece la ley.
...”
…Omissis…


ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº.V-10.065.059 y V- 14.289.621, respectivamente , aquí demandados, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 2018, inscrito bajo el N° 2018.116, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.3784 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Origen inscrito bajo el N° 2018.116, Asiento Registral 1, Matrícula 299.6.3.4.3784, folio real del año 2017. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar la transacción consignada por las partes y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. De la misma forma, se ordena oficiar a la oficina de Registro Público en el cual se encuentra inscrito el documento sobre el cual recae la presente transacción, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente con el propósito de que la homologación de la presente transacción surta los efectos registrales correspondientes. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 08 de abril de 2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 05 de junio del año 2026, por la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.065.059 y V- 14.289.621, respectivamente , asistido por la abogada AXEL RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.669; y aceptado por la ciudadana YAMILE DEL VALLE CESAR DE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.852.488, debidamente asistida por la abogada DILIA DELGADO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.659, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YAMILE DEL VALLE CESAR DE DAZA, debidamente asistida por la ciudadana DILIA DELGADO, abogada en libre ejercicio; ya identificados, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RONDÓN y ANA MAYGUALIDA RIOBUENO ROMERO, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Remítase copia certificada del fallo a la Oficina de Registro Público Inmobiliario a los fines de que sea estampada la nota marginal los libros correspondientes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde. (3:20 p.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.