REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de agosto del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-344
RESOLUCIÓN: PJ02420260000150
DEMANDANTE: FRANK ORSETTI FEIJOO Y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 24.542.397 y V- 23.729.892, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio. -
DEMANDADO: CARMEN OFELIA RODRIGUEZ viuda DE VINDIGNI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.902.858.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 239.090.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por los ciudadanos FRANK ORSETTI FEIJOO Y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 24.542.397 y V- 23.729.892, respectivamente, con domicilio en común en la siguiente dirección: casa N° 43, Calle Cumaná, Urbanización Capremco de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; debidamente asistidos por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio; contra la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.902.858, domiciliada en la Calle Principal N° 10, Urbanización Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 23 de junio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-344.
En fecha 01 de julio del 2026, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ, ya identificada.
En fecha 14 de julio del año 2026, encontrándose dentro del lapso para contestar a la demanda, se recibió de la URDD CIVIL, escrito de transacción presentado por la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ, arriba identificada, debidamente asistida por la ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, ya identificada, y por los ciudadanos FRANK ORSETTI FEIJOO y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, asistidos por la abogada ALEXANDRA DEL VALE ARISTEGUIETA BARILLAS, todos plenamente identificados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha dos (02) de febrero del año 2026, con la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ, ya identificada, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejó realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble constituido por una Casa - Quinta. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…

“… Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Dos (02) de febrero del año 2.026, suscribimos con la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ viuda DE VINDIGNI, en su carácter de legítima propietaria, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico, que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble, constituido por una Quinta que se encuentra signada con el N° 43 y la parcela en ella construida y tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (592,80 M2) ubicado en la Calle Cumana, Urbanización Capremco de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con cuarenta y dos centímetros (19,42 mts) Casa y solar constitutivo de la parcela Nº 39; SUR: Que es su frente con la Calle Cumana en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts); ESTE: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) casa y solar constitutivo de la parcela Nº 44; y OESTE: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) con casa y solar de la parcela Nº 42.- Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1994, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1.994, la cual acompañamos marcado con la letra “B”.- Dicha operación se realizó por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (BS 1.233.316,00) que equivalen para la fecha Dos (02) de Febrero del año 2.026 a la tasa de 440.47 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (€ 2.800) que en su totalidad recibió la vendedora CARMEN OFELIA RODRIGUEZ viuda DE VINDIGNI, en dinero en efectivo, a su cabal y entera satisfacción.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a la ahora demandada para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra “A”.
.

…Omissis…


DE LA TRANSACCION:

Los ciudadanos CARMEN OFELIA RODRIGUEZ viuda DE VINDIGNI, previamente identificado, asistida por la ciudadana LOURDES SOYANO CERMEÑO, abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.090, parte de demandada en la presente causa, y FRANK ORSETTI FEIJOO Y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, asistidos por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, ya identificados, parte demandante, en fecha 14 de julio de 2026, consignaron escrito de transacción, y lo hacen en los siguientes términos:

…omissis…

“…Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en nuestra contra los ciudadanos FRANK ORSETTI FEIJOO y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, antes identificados, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por los ciudadanos FRANK ORSETTI FEIJOO y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, anteriormente identificados, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por los ciudadanos FRANK ORSETTI FEIJOO y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, up supra identificados, en donde realizamos un negocio jurídico, entre los ciudadanos anteriormente mencionados (demandantes) y yo (demandada), correspondiente a la venta de un constituido por constituido por una Quinta que se encuentra signada con el Nº 43 y la parcela en ella construida y tiene un área de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUDRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (592,80 M2) ubicada en la Calle Cumana, Urbanización Caprenco de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con cuarenta y dos centímetros (19,42 mts) Casa y solar constitutivo de la parcela Nº 39; SUR: Que es su frente con la Calle Cumana en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts); ESTE: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) casa y solar constitutivo de la parcela Nº 44; y OESTE: En treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) con casa y solar de la parcela Nº 42.- Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 1994, bajo el Nº 49 , Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1.994, la cual acompaño marcado con la Letra “B”.- Dicha venta privada fue pactada por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (BS 1.233.316,00) que equivalen para la fecha Dos (02) de Febrero del año 2026, a la tasa de 440,47 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (€ 2.800,00).
TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en nuestra contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renunciamos en este acto a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE.-
Los ciudadanos FRANK ORSETTI FEIJOO y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, up supra identificados, exponen lo siguiente:
Manifestamos que aceptamos los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, las partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito en fecha se pactó el Dos (02) de Febrero del año 2026, entre los ciudadanos FRANK ORSETTI FEIJOO, KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO y CARMEN OFELIA RODRIGUEZ viuda DE VINDIGNI, suficientemente identificados...”
…Omissis…


ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana, CARMEN OFELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.902.858, aquí demandada, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 1994, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19°) del Cuarto (4°) Trimestre del año 1994. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar la transacción consignada por las partes y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” De la misma forma, se ordena oficiar a la oficina de Registro Público en el cual se encuentra inscrito el documento sobre el cual recae la presente transacción, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente con el propósito de que la homologación de la presente transacción surta los efectos registrales correspondientes. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 02/02/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 05 de junio del año 2026, por la demandada, ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ viuda DE VINDIGNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.902.858, asistido por la abogada LOURDES SOYANO CERMEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.090; y aceptado por la ciudadana FRANK ORSETTI FEIJOO Y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.542.397 y V- 23.729.892, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana FRANK ORSETTI FEIJOO Y KATHERINE VALESCA DOS SANTOS BRITO, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio; ya identificados, contra la ciudadana CARMEN OFELIA RODRIGUEZ viuda DE VINDIGNI, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Remítase copia certificada del fallo a la Oficina de Registro Público Inmobiliario a los fines de que sea estampada la nota marginal los libros correspondientes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana. (9:55 a.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.