REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2026.
216º y 167º

De las partes, de los apoderados y de la causa
ASUNTO:FP02-S-2026-1311
RESOLUCIÓN Nº: PJ02420260000151
SOLICITANTES: LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.560.065 de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA CECILIA VILLANERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.047.301abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo Nº313.610.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 03 de julio de 2026, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL) y recibida por este Tribunal en la misma fecha por concepto de distribución, solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, solicitud que fuera presentada por la ciudadana ANA CECILIA VILLANERA, ut supra identificada, actuando en su condición de apoderado del prenombrado ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, ut supra identificado, según consta de instrumento de Poder, debidamente autenticado por ante la notaría pública cuarta de puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 01/07/2026, quedando asentado bajo el N° 15, Tomo 52, Folios 125 al 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En la referida solicitud, intenta el solicitante que sea rectificada el acta de nacimiento Nº 583, inserta al folio 205, del libro de registro civil de nacimientos, llevado por la Primera autoridad civil del Municipio Heres durante el año 1977, correspondiente al nacimiento del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN a tales efectos la parte solicitante consigna copias certificada de la ya mencionada acta, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar; por cuanto alega el solicitante en su escrito libelar, que al momento de asentar la referida acta se cometieron los siguientes errores involuntarios: PRIMERO: Se asentó de forma incorrecta el nombre de su padre y presentante, asentándose como “NICOLAS” siendo lo correcto “NICOLA”. SEGUNDO: se omitieron las cédulas de identidad del padre y de la madre del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, debiendo asentarse “E- 865.671” para el ciudadano NICOLA RANAURO DI GIUSTO y V- 3.503.549 para la ciudadana VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO.TERCERO: se omitió y no se indició la nacionalidad del padre y la madre del niño presentado, siendo lo correcto “ITALIANO” para el ciudadano NICOLA RANAURO DI GIUSTO; y “VENEZOLANA” para la ciudadana VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO, respectivamente.A los efectos de evidenciar los errores alegados, consigna la antedicha acta de nacimiento; Datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 20-03-2026; copia fotostática de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 3.300, de fecha 23 de diciembre de 1983. Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO.
Es por lo que en fecha06 de juliodel 2026 se dictó auto de entrada a la solicitud, ordenándose anotarla en el libro de solicitudes correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con el artículo 770 del código de procedimiento civil, la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Ministerio Público, librándose lo conducente.
En fecha 16 de julio de 2026, la ciudadana ANA CECILIA VILLANERA CORDOVA, ya identificada, consignó ejemplar certificado de publicación de edicto, publicado en la edición digital del diario “El Universal” de fecha 15 de julio del 2026.
En fecha30 de julio de 2026, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 07 de agosto del año 2026 se recibió diligencia de la ciudadana MARIBEL MAESTRE Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar referente a la solicitud y emite opinión favorable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera: en las pruebas documentales consignadas en el libelo de la solicitud por la solicitante:
PRIMERO: se evidencian en la prueba documental contentiva de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 583, inserta al folio 205, del libro de registro civil de nacimientos, llevado por la Primera autoridad civil del Municipio Heres durante el año 1977 y expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, Correspondiente al nacimiento del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, hijo de “NICOLÁS RANAURO DI GIUSTO” y “VIOLETA DE JESUS GUZMÁN DE RANAURO”, que efectivamente aparecen los errores señalados por la parte solicitante, encontrándose asentado el nombre del padre y presentante como “NICOLÁS”, y observándose la omisión de la nacionalidad y cédulas de identidad de los padres, viciando el acta por la omisión parcial de uno de los elementos esenciales de las actas en general y de las actas de nacimiento, establecidos en los artículos 81 ordinal 6 y el artículo 93 ordinal 8, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que son del siguiente tenor:
“Artículo 81. Todas las actas deben contener las características siguientes;
…Omissis…
6. Nombres, Apellidos, Número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera que sea su carácter...”
…Omissis…
“Artículo 93: Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
…Omissis…
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos...”
…Omissis…
SEGUNDO: Se observa en las pruebas documentales contentivas de la copia Datos Filiatorios del ciudadano NICOLA RANAURO DI GIUSTO, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 20-03-2026; copia fotostática de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 3.300, de fecha 23 de diciembre de 1983 y Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO; que el padre presentante del solicitante, NICOLA RANAURO DI GIUSTO, nació en MARINA DE ACHEA, ITALIA, además en la antedicha gaceta oficial que data del año 1983 aparece asentado como NICOLAS RANAURO DI GIUSTO con cédula de identidad N° E- 865.671, dando indicios suficientes de tratarse de un error material involuntario al omitirse asentar el número de cédula de identidad en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud. De la misma forma en la copia fotostática correspondiente a la cédula de identidad de la ciudadana VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO, se puede observar su nacionalidad y número de cédula de identidad, siendo venezolana y titular de la cédula de identidad “V- 3.503.549”, estableciéndose por lo tanto el nexo entre lo señalado por la parte y los vicios observados en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN. Así se determina.-
En este orden, se desprende de las observaciones realizadas y de la norma supra transcrita que, existen indicios suficientes para que este Tribunal declare la procedencia de la presente solicitud, y por ende, sean rectificados el error y las omisiones señaladas por la parte solicitante en su escrito libelar, pasando de estar asentado el nombre del padre presentante de “NICOLAS” a su forma correcta “NICOLA”, se subsanen las omisiones de las nacionalidades y cédulas de identidad de los padres del presentado, debiendo asentarse en el apartado correspondiente a los datos de la identidad de los padres, NICOLA RANAURO DI GIUSTO y VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO: ITALIANO y VENEZOLANA; y titulares de las cédulas “E- 865.671 y V- 3.503.549”, respectivamente. Así se determina.-
No obstante, la presente resolución no persigue en su fin el cambio de filiación, ni la creación de una nueva identidad, que pueda defraudar a terceros con la rectificación planteada, simplemente busca adaptar una verdad registral a una verdad legal y biológica preexistente, y si bien la Ley Orgánica de Registro Civil, contempla la rectificación en sede administrativa en su artículo 145 para este tipo de errores, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la identidad de la parte solicitante establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consonancia, con los principios contenidos en el artículo 26 y 27 eiusdem, es por lo cual deben rectificarse los errores y omisiones contenidas y aquí señaladas declarándose la procedencia de la solicitud de marras, tutelando el derecho del justiciable que presenta en solicitud.
En razón de las consideraciones anteriormente expresadas, y por cuanto, la misma no es contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, procediendo este Tribunal conforme a lo establecido en los artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 21 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva, rectificándose todos los errores señalados en la forma anteriormente descrita, procediéndose a oficiar lo conducente a la oficina de Registro Civil correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANA CECILIA VILLANERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.047.301 abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo Nº 313.610, actuando en su condición de apoderada del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.560.065, según consta de instrumento de Poder según consta de instrumento de Poder, debidamente autenticado por ante la notaría pública cuarta de puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 01/07/2026, quedando asentado bajo el N° 15, Tomo 52, Folios 125 al 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 583, inserta al folio 205, del libro de registro civil de nacimientos, llevado por la Primera autoridad civil del Municipio Heres durante el año 1977, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar; correspondiente al nacimiento del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, debiendo rectificarse de la siguiente manera:
PRIMERO: asiéntese de forma correcta el nombre completo del padre presentante en la referida acta, pasando de estar asentado como “NICOLAS” a su forma correcta “NICOLA”.
SEGUNDO: rectifíquense las omisiones de las nacionalidades de los padres del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, en la referida acta de nacimiento, debiendo asentarse “ITALIANO” para el ciudadano NICOLA RANAURO DI GIUSTO y “VENEZOLANA” para la ciudadana VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO.
TERCERO: rectifíquense las omisiones de los números de cédulas de identidad de los padres en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS RENATO RANAURO GUZMAN, debiendo asentarse “E- 865.671” para el ciudadano NICOLA RANAURO DI GIUSTO y “V- 3.503.549”, para la ciudadana VIOLETA DE JESUS GUZMAN DE RANAURO.
Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentó el Acta de Nacimiento, para que se sirva insertar esta Sentencia en los correspondientes Libros de Registro y por consiguiente estampar la conducente nota marginal en el acta de defunción Nº 583, inserta al folio 205, del libro de registro civil de nacimientos, llevado por la Primera autoridad civil del Municipio Heres durante el año 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, y en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 152 de La Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo aquí dictado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana ( 9:30 a.m.)
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA.