REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2026.
215° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000165
ASUNTO: FP02-V-2026-000442

En fecha 05 de agosto de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por la ciudadana EILIN DE LOS ANGELES MELENDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.964.723, debidamente asistida por el ciudadano JOSE DANIEL CAÑAS, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.342 y de este domicilio.

Que solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por la compra de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y casa, ubicada en la Avenida República cruce con Calle República, Casa Nº 64, sector el Cambao, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar.

Que en fecha 11 del mes de Agosto de 2017, se celebro contrato de Compra venta privado, con las ciudadanas JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA DE LIRA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.503.863, correoVillamedianajosefa@gmail.com y de este domicilio y la ciudadana MELIS DEL VALLE VILAMEDIANA LIRA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.983.535, residenciada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, correo melisdelvallevillamediana@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y en representación mediante Poder Especial, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cook Country del State of Illinois Chicago, conferido por sus hermanos LIDIS COROMOTO VILLAMEDIANA DE ROMERO, con cedula de identidad Nº V-4.595.665, correo Lidiscoromoto@gmail.com y GUSTAVO ALQUIMEDES VILLAMEDIANA LIRA, con cedula de identidad Nº 8.875.948, Villamedianag@gmail.com el cual se anexa el presente documento con letra “A” y GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.572.606, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISABEL MILAGROS VILLAMEDIANA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.887.532, mediante Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cook County del State of Illinois Chicago, el cual se anexa al presente documento marcado con letra “B”. Ahora bien, los mencionados ciudadanos JOSEFA RAMONA VILAMEDIANA DE LIRA, MELIS DEL VALLE VILLAMEDIANA LIRA, LIDIS COROMOTO VILLAMEDIANA DE ROMERO, GUSTAVO ALQUIMEDES VILAMEDIANA LIRA e ISABEL MILAGROS VILLAMEDIANA DE CEDEÑO, quienes actúan como coherederos de la SUSECION JOSE RAMON VILLAMEDIANA BACA, rif J-3114190-6, de fecha 10 de enero del año 2005 y certificado de Solvencia de Sucesiones Nº de expediente 04-330, el cual anexo marcado con letra C y D. Dicha propiedad le pertenecía al difunto JOSE RAMON VILLAMEDIANA BACA, según consta de documento Protocolizado por ante el antiguo Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 118, tomo 40, folio 247 al 249, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, de fecha 19/09/1986 del Libro de autenticación, marcada con letra “E”, vivienda en la cual ha estado viviendo debido a que con los herederos de la sucesión, celebre dicha Compra Venta el 11 de Agosto de 2017, en la cual recibieron el cien 100% del valor total de la venta con los cheque y montos siguientes: 1- Cheque de Banesco Nº 18748439 por un monto de Bs. 9.500.000,00, 2- Cheque del Banco Provincial Nº 00000039, por un monto de Bs 17.700.0000,00, para un total de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 29.500.000,00) y entregaron la posesión de la misma y la documentación respectiva en ese mismo momento.


Argumento para decidir

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora consigno su documentación todas en copia simple, sin anexar copia certificada de la compra venta que se pretende reconocer en la presente demanda, documento este esencial para la sustanciación de la misma. Así mismo, se evidencia que el Poder Especial otorgado a las ciudadanas JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.503.863, y la ciudadana MELIS DEL VALLE VILAMEDIANA LIRA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.983.535, el cual fue conferido por los ciudadanos LIDIS COROMOTO VILLAMEDIANA DE ROMERO y GUSTAVO ALQUIMEDES VILLAMEDIANA LIRA; así mismo el Poder General otorgado a la ciudadana GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO conferido por la ciudadana ISABEL MILAGROS VILLAMEDIANA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nº V-8.887.532, quienes actúan en su condición de coherederos de la Sucesión José Ramón Villamediana Baca, es oportuno hacer saber que en el caso que nos ocupa se refiere al Reconocimiento de una Compra Venta de un Bien inmueble y en lo que respecta a los poderes en este caso para su validez en juicio los mismos deben encontrarse debidamente Registrados por ante el Registro Público, correspondiente.

Que las ciudadanas JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA, MELIS DEL VALLE VILAMEDIANA LIRA y GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, antes identificadas, quienes actuaron debidamente autorizadas a través de Poder otorgado por los ciudadanos LIDIS COROMOTO VILLAMEDIANA DE ROMERO, GUSTAVO ALQUIMEDES VILLAMEDIANA LIRA e ISABEL MILAGROS VILLAMEDIANA DE CEDEÑO, antes indicados, en su momento en la realización de la compra venta. Cabe señalar que los mismos no poseen la cualidad pasiva para actuar en la presente demanda, en virtud, de no poseer la capacidad de postulación para participar en juicio. Así mismo, se señala que en la presente demanda fue acompañada de copias simples.

Por lo antes expuesto, la parte demandada carece de cualidad pasiva por cuanto no posee la capacidad de Postulación para representar mediante poder en juicio, tal como consta en autos la consignación de copia simple de Poder Especial, debidamente autenticado por la Notaria Publica Cook Country del State of Illinois Chicago, conferido por sus hermanos LIDIS COROMOTO VILLAMEDIANA DE ROMERO, con cedula de identidad Nº V-4.595.665, correo Lidiscoromoto@gmail.com y GUSTAVO ALQUIMEDES VILLAMEDIANA LIRA, con cedula de identidad Nº 8.875.948; y GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.572.606, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISABEL MILAGROS VILLAMEDIANA DE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.887.532, mediante Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cook County del State of Illinois Chicago, respectivamente. Sin que conste en autos que actué como abogada y que aun cuando representaron a los ciudadanos LIDIS COROMOTO VILLAMEDIANA DE ROMERO, GUSTAVO ALQUIMEDES VILLAMEDIANA LIRA e ISABEL MILAGROS VILLAMEDIANA DE CEDEÑO, en la realización de compra venta del Bien Inmueble constituido por una casa, esta no ha perdido su cualidad como parte en dicha venta, por lo que dicho poder carece de eficacia por cuanto la persona a quien se le otorgo no obstenta la profesión de abogado, todo ello de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto del año 2008, donde establece y ratifica lo siguiente:
“(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, al señalar que lo preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni si quiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses(…)”.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
El artículo 4 de la Ley de Abogados en su primer aparte, establece lo siguiente:
Articulo 4. Toda Persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (..omisis..).

Así mismo de las actas que conforman el presente asunto se constata que parte solicitante no consigno el documento de compra venta privado, el cual pretende se le reconozca en la presente demanda.
Instituye el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, el requisito de presentar los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido y estos deberán producirse con el libelo.
Como lo es el caso que nos ocupa, las partes en contra quien se ejerce la presente acción carecen de cualidad pasiva, ya que las mismas no poseen la capacidad jurídica para representar en juicio al no ejercer como abogado, requisito este indispensable para tener validez jurídica la representación en el juicio, mediante el instrumento de Poder, documento este que otorga la cualidad o valor a la representación jurídica que se pretende encontrándose el mismo desprovisto de representación alguna.
En sentencia, Nº 6.142, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”.

Ahora bien, la solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente causa de Acción de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana EILIN DE LOS ANGELES MELENDEZ GUERRA, debidamente asistida por el ciudadano JOSE DANIEL CAÑAS, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.342 y de este domicilio quien demanda a las ciudadanas
JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA, MELIS DEL VALLE VILAMEDIANA LIRA y GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, siendo que dichas ciudadanas carecen de cualidad pasiva para poder ejercer la representación en la presente acción, por cuanto no poseen la capacidad jurídica para representar como parte demandada a los ciudadanos LIDIS COROMOTO VILLAMEDIANA DE ROMERO, GUSTAVO ALQUIMEDES VILLAMEDIANA LIRA e ISABEL MILAGROS VILLAMEDIANA DE CEDEÑO, ni documento que le conceda interés jurídico procesal. Así se decide.-
Por todo lo antes expuestos, se declara que las ciudadanas JOSEFA RAMONA VILLAMEDIANA, MELIS DEL VALLE VILAMEDIANA LIRA y GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, partes demandadas en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana EILIN DE LOS ANGELES MELENDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.964.723, debidamente asistida por el ciudadano JOSE DANIEL CAÑAS, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.342, carecen de cualidad pasiva, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de Acción de Reconocimiento de Documento Privado de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que las ciudadanas antes identificadas, carecen de cualidad pasiva para ser demandadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana: EILIN DE LOS ANGELES MELENDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.964.723, debidamente asistida por el ciudadano JOSE DANIEL CAÑAS, abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.342, de este domicilio

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria
Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.
La Secretaria
Juhanny Freites