REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2026
216° y 167º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252026000158
ASUNTO: FP02-S-2026-001427

En fecha 22 de Julio de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , suscrita por la ciudadana: REJANE HERNANDEZ DE HOLMQUIST, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.883.482, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogada en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que en fecha, 24 de Junio del año 2026 murió AB-intestato, en el municipio Vargas, Parroquia Urimare, Residencias Bayarta, piso 1, apartamento 1-D, sector Playa Grande del Estado La Guaira, por politraumatismo generalizado, debido al desastre natural que afecto dicha zona, tal y como consta del certificado de defunción EV-14, debidamente expendido por Instituto Nacional de Estadística en fecha 07 de Julio del presente año que consigno marcada “B” quien era mi hijo como lo dije anteriormente, el ciudadano: MIKHAIL NICOLAS HOLMQUIST HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.188.172, quien tenía su domicilio en el Municipio Vargas, parroquia Urimare, Residencias Bayarta, piso 1, apartamento 1-D, Sector Playa Grande del estado la Guaira.
Que a fin de que se sirva declararme Única y Universal Heredera, y se me conceda titulo suficiente como tal, para los fines legales consiguientes, pido al tribunal que previo el lleno de los trámites pertinentes se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Que si me conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no le comprenden con mi persona las generales de Ley.
SEGUNDO: Que si saben y les consta y conocieron suficientemente al causante ciudadano: MIKHAIL NICOLAS HOLMQUIST HERNANDEZ. TERCERO: Que si saben y les consta que murió ab-intestato, en fecha 24 de Julio del año 2026.
CUARTO: Que si saben y les consta que yo soy su única y universal heredera del Ciudadano MIKHAIL NICOLAS HOLMQUIST HERNANDEZ.
QUINTO: Que si saben y les consta que el ciudadano MIKHAIL NICOLAS HOLMQUIST HERNANDEZ, no dejo hijos, esposas o concubinas.
Que evacuadas que sea la presente solicitud, pedimos se me sea devuelto el original con sus resultas.
Que por ultimo solicitamos la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2026, se le da entrada y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la Ciudadana REJANE HERNANDEZ DE HOLMQUIST, este Tribunal observa que la solicitante al momento de presentar dicha solicitud no consigno 1) Consignar Copia Certificada Acta de Defunción, 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, 3) Incluir al padre o en su defecto Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano NICOLAO HOLMQUIST, en un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes, caso contrario, se declarará inadmisible la presente solicitud.
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante antes identificada, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no compareció la ciudadana REJANE HERNANDEZ DE HOLMQUIST, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.883.482, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogada en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, los solicitantes al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los Instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante omitió consignar Copia Certificada Acta de Defunción, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, Incluir al padre o en su defecto Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano NICOLAO HOLMQUIST. El cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana REJANE HERNANDEZ DE HOLMQUIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.482 debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018. En concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Se acuerda devolver Originales.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,


Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos post-meridien (12:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,


Juhanny Freites