REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2026.
216° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000159
ASUNTO: FP02-V-2026-000420
Por recibida y vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de fecha 28 de Julio de 2026, presentado por la ciudadana LENYS LOURDES LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-10.041676, debidamente asistida por el ciudadano BRAULIO VALENTIN MEDINA DAMAS, venezolana, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.259, de este domicilio, en contra de la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que en fecha 10/10/2025, celebro contrato escrito de Compra venta y de cesion de Derechos, sobre un inmueble, con la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.503.502, RIF-V-035035024, con numero de teléfono móvil 0414-8612510, con correo electrónico lilialunazamora1950@gmail.com y con domicilio en el Paseo Gaspari Nº 66 del Barrio El Cambao, parroquia Catedral, Estado Bolívar, en su carácter de vendedora y cedente, documento escrito de venta y de cesión de derechos que se anexa marcado con letra A, que corresponde a casa Nº66 y Nº 68, en una parcela de terreno municipal, el cual consta de una superficie MIL CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1043,50 Mts 2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Casa y solar de Edison Solórzano, con treinta metros y ochenta centímetros (30, 80 Mts), SUR: Con calle independencia con treinta y un metros y setenta y seis centímetros (31,71Mts); ESTE: Con paseo gaspari, con treinta y un metros (31,00Mts) su frente y OESTE: Casa y solar de Jacinto Luna, con treinta y cinco metros y setenta y dos centímetros (35, 72 Mts). Las casas de habitación constan con las siguientes características: Casa Nº 66: Paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas, rejas y ventanas de hierro, empotramiento eléctrico, aguas negras y aguas blancas con una distribución interna de: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) recibo-comedor y un baño, y la casa Nº 68: Paredes de Bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento puertas, rejas, y ventanas de hierro, empotramiento eléctrico, de aguas negras y aguas blancas, con una distribución interna de: dos (02) cuartos, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) anexo externo y un (01) baño. Las viviendas mencionadas se encuentran cercadas con un paredón de bloques con su portón y puerta de entrada y salida. Que los referidos inmuebles le pertenecen a la demandada según consta y se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad evacuado en fecha 26/07/2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Documento de propiedad que se anexa marcado con letra “B” a la presente demanda. La parcela de terreno donde se encuentra enclavada las casas vendidas por ningún concepto formaron parte de la negociación cuyo cumplimiento se exigirá con la presente demanda, pues como se dijo anteriormente dicha parcela pertenece en plena propiedad al Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El precio de la venta ya descrita, que solo comporta las viviendas ya descritas e identificadas, lo constituye la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales la vendedora recibió en ese acto en dinero efectivo de curso legal en el país y de manos de mi persona por lo cual en ese mismo acto me hizo la tradición de lo vendido, obligándose al saneamiento en caso de evicción. Asi mismo mediante ese contrato de venta, simultáneamente la vendedora LILIANA LUNA ZAMORA, me cedió en plena propiedad, el 100% de los derechos que le correspondían sobre el procedimiento administrativo Nº 61176,06, MUN01, SEC.MANZ 119-02, llevado por ante la Dirección de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que se refiere a la parcela de propiedad municipal donde se encuentra enclavadas las casas vendidas en tal virtud la vendedora y cedente LILIA LUNA ZAMORA, declaro recibir el pago del precio convenido de manos de la ciudadana LENYS LOURDEZ LUNA, en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Que los inmuebles anteriormente descritos al momento de la venta y cesion de derechos me fueron transferidos su posesión, se me entregaron sus llaves, los documentos que acreditan su tradición y la propiedad que tiene la vendedora.
Que es el caso que se ha reunido en varias múltiples oportunidades en el transcurso de los meses de noviembre y diciembre de 2025, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2026, con la vendedora y cedente antes mencionada, quien a pesar de haber recibido el pago total del precio convenido por los inmuebles vendidos y cedidos se ha negado otorgar en mi favor, el documento traslativo de propiedad, alegando que por motivos de viajes a Brasil, no tiene, ni tendrá tiempo suficiente para dedicarse a tal obligación, cuestión esta que considero injusta, ilegal y sin asidero jurídico, pues pague el precio total de la venta y de la cesión de derechos, así las cosas y la vendedora y cedente, debe por ley otorgar en mi favor los documentos traslativos de propiedad sobre los inmuebles que me vendió y cedió.
Que fundamentan su pretensión con los artículos 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.492, 1.494, 1.527, 1.528 y 1.549, del Código Civil Venezolano.
Que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Cesión de Derechos, como en efecto y formalmente lo hace contra la ciudadana LILIA LUNA ZAMORA, como vendedora y cedente, para que convenga voluntariamente, en reconocer la venta y cesión que me hiciere en fecha 10-10-2025, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda. Demanda se le haga tradición formal otorgamiento del documento traslativo de propiedad. Y condenada en costas y costos procesales.
Que estima la presente demanda al tipo de moneda de mayor valor oficial al cabio, establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha 28 de julio 2026, es el Euro cuyo valor por unidad es de bs. 844.75, donde la estimación final es de 236,75 Euros, que procede por procedimiento breve del artículo 881 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas y verificado el escrito de demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se observa de forma evidente, que la parte demandante la ciudadana LENYS LOURDES LUNA, al momento de la presentación de su escrito, se evidencia que las casas no tiene origen por ser el terreno de propiedad municipal, donde manifiesta que requiere realizar el procedimiento de Cumplimiento de Contrato y quien pide el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, lo cual es imposible porque dicha vivienda carece de origen de propiedad, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal y 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la vivienda carece del origen de propiedad, sin que se pueda realizar dicho procedimiento, por ser requisito fundamental para la admisión de la presente demanda, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana: LENYS LOURDES LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.041.676, debidamente asistido por el ciudadano: BRAULIO VALENTIN MEDINA DAMAS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.259, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. A los 216° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
JDZ/Jm. Acrm
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