REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diez (10) de agosto del año 2026.
216º y 167º


Asunto Principal: FP03-S-2025-1874
Resolución Nº PJ02620260000153

En fecha 24 de noviembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio Por Desafecto, presentado por la ciudadana: ADRIANA PATRICIA MOYA CARRILLO venezolana, titular de la cedula de identidad numero 18.012.321 debidamente asistida por el ciudadano CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.601, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, según consta en acta No 788, Libro 7, Tomo 1, Folio No 63 al 64, de los libros de matrimonios civiles llevados en ese despacho en el año 2012, con el ciudadano VÍCTOR ALFONZO APONTE PEÑA venezolano, titular de la cedula de identidad numero 16.370.504 de este domicilio, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: barrio El Mereyal, calle Victoria, casa Nro 9, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos, Igualmente manifiesta que no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 28 de noviembre de 2025, se le dio entrada. En fecha 28 de noviembre se dicto despacho saneador en la presente solicitud a los fines de aclarar el lugar donde se celebro el matrimonio. En fecha 08 de diciembre del año 2025 se libro auto dejando sin efecto el despacho saneador. En fecha 08 de diciembre del año 2025 se admite y se ordena librar las respectivas boletas. En fecha 04 de marzo del 2026 la ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta citación al ciudadano VÍCTOR ALFONZO APONTE PEÑA, sin firmar. En fecha 04 de marzo del 2026 la ciudadana alguacil consigno notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada en fecha 06 de marzo de 2026 se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico manifestando que se mantendrá atenta al proceso. En fecha 05 de mayo se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADRIANA PATRICIA MOYA CARRILLO venezolana, titular de la cedula de identidad numero 18.012.321 debidamente asistida por el ciudadano CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.601 en el cual solicita notificar por las vías telemática al ciudadano VÍCTOR ALFONZO APONTE PEÑA. En fecha 02 de junio del año 2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA PATRICIA MOYA CARRILLO venezolana, titular de la cedula de identidad numero 18.012.321 debidamente asistida por el ciudadano CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.601 en el cual solicita notificación via cartel de conformidad con el artículo 233 del CPC. En fecha 10 de junio del año 2026 este tribunal mediante auto acuerda lo la solicitud de notificación por cartel. En fecha 23 de junio del año 2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA PATRICIA MOYA CARRILLO venezolana, titular de la cedula de identidad numero 18.012.321 debidamente asistida por el ciudadano CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.601 en la cual consiga publicación de cartel de notificación.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: ADRIANA PATRICIA MOYA CARRILLO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano VÍCTOR ALFONZO APONTE PEÑA, que habían contraído por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, según consta en acta No 788, Libro 7, Tomo 1, Folio No 63 al 64, de los libros de matrimonios civiles llevados en ese despacho en el año 2012, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ADRIANA PATRICIA MOYA CARRILLO y VÍCTOR ALFONZO APONTE PEÑA. Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del año (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Oswado.-