REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, doce (14) de Agosto del año 2026.
216º y 167º
Asunto Principal: FP02-S-2026-00001238
Resolución Nº PJ0262026000162
En fecha 16 de junio del año 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio Por Desafecto, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL GRANADO MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-15.468.840, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.018. Fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio del 2011, según consta en acta No 318, Folios 118 de los libros de matrimonios civiles llevados en ese despacho en el año 2011. Con la ciudadana SAHILY MAGLIARELLY SANCHEZ MARCIALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.173 de este domicilio, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización altos de Cayaurima, Terraza 2, casa Nº1, Parroquia Marhuanta, municipio Autónomo Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia élla y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos, Igualmente manifiesta que no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 19 de junio del 2026 se le dio entrada a la presente solicitud, en la misma fecha se admite, se ordena notificar por las vías telemáticas a la ciudadana SAHILY MAGLIARELLY SANCHEZ MARCIALES, y se ordena librar la respectiva boleta de notificación al fiscal 7mo del Ministerio Publico. En fecha 14 de julio del año 2026 la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Publico debidamente firmada. En fecha 23 de julio del año 2026 se acordó mediante auto a los fines se le otorgue poder Apud acta motivado a la imposibilidad de la ciudadana SAHILY MAGLIARELLY SANCHEZ MARCIALES de no poder asistir a este tribunal. En fecha 03 de Agosto el tribunal acuerda notificar vía correo a la ciudadana SAHILY MAGLIARELLY SANCHEZ MARCIALES. En Fecha 10 de Agosto del 2026 la secretaria de este despacho deja constancia que realizó una video llamada vía whatsapp a la ciudadana SAHILY MAGLIARELLY SANCHEZ MARCIALES.
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En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano JOSE RAFAEL GRANADO MORENO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-15.468.840, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.018, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana SAHILY MAGLIARELLY SANCHEZ MARCIALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.173, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio del 2011, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE RAFAEL GRANADO MORENO y SAHILY MAGLIARELLY SANCHEZ MARCIALES Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los trece (14) días del mes de Agosto del año (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/andy.-
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