REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MARIPA, 10 DE AGOSTO del año 2026.
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 262-2026.-
DEMANDANTE: ELIA GUADALUPE REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.029; , casada con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
DEMANDADO: ADOLFO ARGENIS MARQUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.850.586, casado con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.961.
MOTIVO: DIVORCIO (DIVORCIO 185-A. CC)
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.
En fecha 21 de Mayo del año 2026, la Ciudadana: ELIA GUADALUPE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.029, casada, y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar, asistida por el profesional del Derecho LELIS MISAEL CELIS LOPEZ, Inpreabogado bajo el N° 268.961,presento demanda de DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-ACC y sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, en contra del ciudadano: ADOLFO ARGENIS MARQUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.850.586, casado y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar. Anexa copia del acta de matrimonio y copias fotostática de la Cedula de Identidad.
En fecha 26 de Mayo del 2026, se admitió y se le dio entrada de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, que por Divorcio Ruptura Prolongada. Se libra Boleta de Citación al Demandado de autos, arriba identificado para el tercer dia de Despacho siguiente a la citación, a fin de que le conozca o nieguen los hechos planteados. Se libra Boleta de Notificación a la representación Fiscal con el objetivo de que emita su opinión.
En fecha 14 de Julio del 2026, la Ciudadana Alguacil Titular de este Despacho Ciudadana: Gregoris Yormaris Perez Blanco, consigno Boleta de Citación en blanco.
En fecha 21 de Julio del 2026, la Ciudadana Alguacil Titular de este Despacho Ciudadana: Gregoris Yormaris Perez Blanco, consigno Boleta de Citación en blanco.
En fecha 20 de Julio del 2026. La ciudadana Alguacil Titular de este Despacho Ciudadana: Gregoris Yormaris Perez Blanco, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL 7° del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Julio del 2026, la Ciudadana Alguacil Titular de este Despacho Ciudadana: Gregoris Yormaris Perez Blanco, consigno Boleta de Citación en blanco.
En fecha 27 de Julio del 2026. Se recibe opinión favorable por la Ciudadana: FISCAL 7° del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
CAPITULO II:
PARTE MOTIVA.
Ahora bien cumplidos como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgado a decidir tomados en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ELIA GUADALUPE REYES, y ADOLFO ARGENIS MARQUEZ ROJAS, identificados en autos, celebrado ante el Registro Civil de Soledad, Capital del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Marzo del año 1.984.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cedula de identidad del demandante.
TERCERO: En la presente solicitud la Ciudadana ELIA GUADALUPE Reyes, antes identificada, manifiesta que ambos decidieron separarse desde hace 25 años aproximadamente, hasta la presente fecha sin ánimo de reconciliación, en el espacio de este tiempo no han hecho vida conyugal y no Tiene conocimiento del paradero ni del domicilio del demandado; señala igualmente que dentro de la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a su nombre, que en razón de ellos en conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y conforme a la Sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, solicita el divorcio.
CUARTO: Que la solicitud de Divorcio se fundamenta en la Ruptura Prolongada en la vida en común.
QUINTO: Que la solicitud de Divorcio se fundamenta en la Ruptura Prolongada en la vida en común.
SEXTO: Que el último domicilio conyuga l fue fijado en esta población de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
SEPTIMO: La Sentencia invocada N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del TSJ con carácter vinculante establecido el procedimiento a seguir, siendo la causa Ruptura Prolongada de Vida en Común; artículo 185 del Código Civil, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare al hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare el Juez arribara una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y dicho lo mismo no resultare negado el
Hecho de la separación se dictara el Divorcio, en caso contrario, se decretara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es de señalar que el Ciudadano: ADOLFO ARGENIS MARQUEZ ROJAS, identificados en autos, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado Judicial dentro del plazo fijado para ellos. Lo que imposibilita la apertura de los lapsos probatorios, en la cual las partes deben probar su alegato. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .
En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales, donde se evidencia que el cónyuge demandado, ciudadano, ADOLFO ARGENIS MARQUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.850.586., se le notificó a través de Boleta de Citación de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el abogado, LELIS MISAEL CELIS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.663.884 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 268.961, actuando en nombre y representación de la ciudadana, ELIA GUADALUPE REYES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.876.029. Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo procedente para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.Asi se decide
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