En fecha quince (15) de octubre del año 2025, la ciudadana; ALEJANDRA BETZABETH MANZANARES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.236.847. Debidamente asistida por el Abg. OSCAR BORGER PRIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.625, titular de la cedula de identidad N° V-12.765.759. Presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Se acompaña Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2025, es Admitida la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda, así como la Citación de la parte demandada en la presente causa, ciudadano; RICARDO MAURO TAFUR RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.361.949.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación de la Fiscal Decimo del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Consigno mediante diligencia Opinión Favorable a la presente Solicitud.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de no haber localizado la parte demandada, para la respectiva Citación Personal.
En fecha diez (10) de abril de 2026, la ciudadana; ALEJANDRA BETZABETH MANZANARES, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.236.847, debidamente asistida del abogado REINALDO CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.675, titular de la cedula de identidad N° V-11.666.296. mediante diligencia solicita la Notificación del demandado vía electrónica (WhatsApp) y así mismo otorga poder Apud-Acta, al mismo abogado.
En fecha 17 de abril de 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia nuevamente deja constancia de no haber localizado la parte demandada, para la respectiva Citación Personal.
En fecha 22 de junio de 2026, la demandante mediante su apoderado judicial, mediante diligencia nuevamente solicita la Notificación del demandado vía electrónica (WhatsApp). En esa misma fecha solicita una Inspección Ocular en la Población de los Pijiguaos, a los fines de dejar constancia de la existencia de un inmueble que corresponde a la Comunidad Conyugal.
En fecha 01 de julio de 2026, por auto de esta misma fecha este tribunal admite la solicitud de la demandante sobre la Notificación del demandado vía mensajería electrónica vía WhatsApp. En esta misma fecha por auto separado se admite la solicitud de la parte demandante de la Inspección Ocular al lugar indicado.
En fecha 13 de julio 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia nuevamente deja constancia de no haber localizado la parte demandada, para la respectiva Notificación Personal al número celular señalado en la solicitud.
En fecha 15 de julio de 2026, la parte demandante mediante su apoderado judicial, solicita nuevamente la Notificación Personal del demandado de autos, veía electrónica con un nuevo número telefónico.
En fecha 21 de julio de 2026, por auto de esta misma fecha, se admite la solicitud con el nuevo número del demandado a los fines de su Notificación Personal vía electrónica.
En fecha 23 de julio de 2026, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia nuevamente deja constancia de haber localizado la parte demandada, para la respectiva Notificación Personal al nuevo número celular (+51 990 327 545), señalado en la solicitud.
En fecha 30 de julio de 2026, la demandante a través de de su apoderado judicial mediante diligencia consigna impresiones de las respuestas del demandado a la Notificación Personal de la demanda.
En fecha siete (07) de agosto de 2026, por auto de esta misma fecha este tribunal deja constancia de la No contestación de la demanda por parte del demandado en la presente causa.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos mil Dieciocho (23/02/2018), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Pijiguaos, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quedando asentada el Acta bajo el número cuatro (004), Folio cuatro (004), inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2018, fijando su domicilio conyugal en la carretera Nacional Caicara - Amazonas, Sector Morichalito, Parroquia Los Pijiguaos, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Señala también que decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente más de cuatro (04) años, suspendiendo la relación, no habiendo reconciliación alguna, es decir, la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación viviendo en consecuencia en residencias separadas, desde ese instante. De igual forma señalo que de su unión matrimonial, NO procrearon hijo. Así mismo, manifiesta la demandante, que adquirieron bienes mancomunados, que será demandada su partición posteriormente al divorcio demandado. Por lo que mediante la solicitud objeto de esta acción, decidieron no continuar con la separación de hecho y solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N° 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección Constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (tsj) mediante sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO o DESAMOR, Jurisprudencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; La no Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Así se hace constar.
CAPITULO III.
DE LA COMPETENCIA.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder Jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando salvo las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Y así se declara.
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