PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO BOLIVAR
205º y 156º
ASUNTO. FN12-V-2025-00070
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-19.078.776, quien actúa en nombre propio y, los ciudadanos DORIS JOSEFINA BOLIVAR y, JOSÉ ÁNGEL HOLMQUIST LEOTAUD, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Números: V.- 4.596.061 y, V.- 3.502.179 respectivamente, los cuales actúan con el carácter de únicos y, universales herederos de laSucesiónab intestato del ciudadano HANS HOLMQUIST BOLIVAR (“su hijo legítimo”) quien fuera venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.477.471, de su mismo domicilio, quien falleció en fecha: 19 de abril quien falleció en fecha: 19 de abril de 2.017 en la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar según Acta de Defunción inserta en esa misma fecha, bajo el N° 191, Libro N° 1, del Año: 2.017 en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní del estado Bolívar y, según Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo (2do) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz (Expediente N° 20.641 nomenclaturas de ese Tribunal) con Certificado de Solvencia de Sucesiones asentado con el Expediente N° 17-720, y, bajo el N° 1560960 emitido en fecha: 31 de mayo de 2.019 en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, por el Servicio Nacional Integrado de Admiración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: IRIS VIOLETA SOSA-LEON y, OSIRIS YZNARDY DELGADO SALAZAR ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de profesión, de este domicilio, con cedulas de identidad Números: V.- 12.193.564 y, 3.900.697 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo los Números: 92.916 y, 12.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:INVESIONES MJF C.Acon Registro de Información Fiscal (Rif. N° J-29916582-4) domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 3 de junio del Año: 2.010, bajo el N° 40, Tomo N° 38-A-Pro, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales Acta Constitutivo siendo una de las ultimas la ocurrida según: i) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de marzo de 2.012 inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 19 de marzo de 2.012, bajo el N° 23, Tomo N° -31-A. REGMERPRIBO; ii) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2.012 inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar en fecha: 22 de junio de 2.012, bajo el N° 28, Tomo N° -74-A REGMERPRIBO; iii) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de julio de 2.013 inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar en fecha: 29 de enero 2.014, bajo el N° 28, Tomo N° -10-A REGMERPRIBO; iv) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de agosto de 2.017 inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar en fecha: 15 de diciembre 2.017, bajo el N° 22, Tomo N° -122-A REGMERPRIBO.
DEFENSOR JUDICIAL CONSTITUIDO: ESTHER JOSEFINA LÓPEZ GOMEZ venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.- 8.899.879, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el N° 182.657.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ARGUMENTACION DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante en su pretensión contenida en el libelo de la demandaalega lo siguiente:
Que por documento Autenticado en fecha: 25 de junio de 2012 ante la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el estado Bolivar bajo el N° 34, Tomo N° 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica instrumento público este que acompañaanexo al libelo de la demanda en dieciocho (18) folios útiles, en copia certificada fotostática bajo el nomenclatura 111.2025.2189 extendida en fecha 04 de junio de 2.025 por la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz del estado Bolivar y, que opone de toda forma en derecho a la parte accionada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) este último actualmente fallecido y, que dejo como únicos y, universales herederos de su Sucesiónab intestato como hijo legitimo a sus padres los ciudadanos DORIS JOSEFINA BOLIVAR y, JOSÉ ÁNGEL HOLMQUIST LEOTAUD, (antes identificados) celebraron los ciudadanos primeramente nombrados CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) – con la sociedad mercantil Opcionante y, PropietariaVendedora INVESIONES MJF C.A (identificada en autos) un contrato de Opción de CompraVentade Un (01) Inmueble ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CALAS SUITES I” en la Urbanización Terrazas del Caroní, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° A-P1-04, Torre “A”, Piso Uno (1) y, construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Números Parcelarios C-36 -1 y C-36-6, ubicadas en la Parroquia Unare, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. El Apartamento tiene un área de construcción aproximada de:Setenta Metros Cuadrados (70,00 mts2.) y tiene la siguiente distribución: Sala-Comedor, cocina con lavandero, un (1) baño exiliar y dos (2) dormitorios, de los cuales uno (01) es principal con baño incluido y, sus linderos son: Noroeste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con hall de ascensor y fachada noroeste de la Torre; Sureste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con Apartamento N° A-P1-03; Noreste: Nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts); en línea recta pasillo de circulación interna de la Torre: Suroeste: Once metros (11,oo mts) en línea mixta con fachada suroeste de la Torre. Además, le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento individual signado con el Número 035 y, la Torre donde está ubicado el Apartamento contempla un pasillo central de distribución, en el cual se encuentra la escalera que es el elemento conector. entre cada Edificio, en donde se ubica en Plata Baja el Cuarto de basura, Cuarto de servicios, y el acceso al ascensor. A dicho Apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de: Cero Entero con Treinta Mil Setecientas Cuarenta y Un Cien milésimas por Ciento (0,30741 %) y al Puesto de Estacionamiento individual le corresponde un porcentaje de Condominio de: Cero Entero Con Cinco Mil Ochocientas Cincuenta y Cinco Cien milésimas por Ciento (0,05855%) sobre las cosas comunes y, obligaciones del “CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS CALAS SUITE I” todo ello según el DOCUMENTO DE CONDOMINIO Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha: 7 de marzo de 2.017, bajo el N° 26, Tomo N° 9, Folio N° 123 del Protocolo de Transcripción del Año: 2.017 y, DOCUMENTÓ DE ACLARATORIAProtocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 6 de noviembre de 2.017, bajo el N° 17, Tomo N° 69 del Tomo N° 49, del Protocolo de Transcripción del Año: 2.017.
Que en las Clausulas QUINTA y, Clausula SEXTA del contrato de Opción de CompraVenta del Inmueble antes especificado las partes contratantes pactaron lo siguiente:
“CLÁUSULA QUINTA: Ambas partes aceptan que el precio de venta del inmueble que se establece en este contrato será la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 540.000,00).
CLAUSULA SEXTA: LOS OPCIONADOS cancelan mediante este acto a LA OPCIONANTE la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 270.000,00) como cuota inicial, pagos que serán efectuados de la siguiente forma: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00) cancelados como reserva en fecha Diecinueve (19) de mayo de 2012, mediante Cheque Nro. 14716227 del Banco Banesco a nombre de INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, CA; b) La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 108.000,00), lo cancelará mediante cheque a nombre de INVERSIONES MJF, CA, al momento de la firma de este documento ante la Notaría Pública; c) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 152.000,00), que pagarán LOS OPCIONADOS a LA OPCIONANTE, mediante diecisiete (17) cuotas”
Los Opcionados ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) cancelaron el precio total esto es, de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 540.000,00), por la venta del Inmueble (antes especificado) conforme se describe y, detalla por el Nro., fecha, concepto, monto y Nro., de Cheque y, entidad Bancaria contra el cual fue emitidos en el cuadro que de seguida se señala, a saber:
Nro FECHA CONCEPTO MONTO Nro CHEQUE
1 19 Mayo 2012 Reserva 10.000,00 14716227 Banesco
2 25 Junio 2012 Opción 108.000,00 91086671 Mercantil
3 25 Junio 2012 Cuotas Ordinarias 5.000,00 38716229 Banesco
4 27 Julio 2012 Cuotas Ordinarias 5.000,00 24695837 Banesco
5 28 Agosto 2012 Cuotas Ordinarias 5.000,00 41716231 Banesco
6 27 Septiembre 2012 Cuotas Extraordinarias 15.000,00 32716232 Banesco
7 30 Octubre 2012 Cuotas Ordinarias 5.000,00 Transf. Mercantil 523000
8 30 Noviembre 2012 Cuotas Ordinarias 5.000,00 Transf. BNC 523004
9 14 Diciembre 2012 Cuotas Extraordinarias 25.000,00 Transf. Banesco 255978
10 30 Enero 2013 Cuotas Ordinarias 5.000,00 Transf. Mercantil 523006
11 28 Febrero 2013 Cuotas Ordinarias 6.000,00 Transf. Banesco 168235
12 02 Abril 2013 Cuotas Ordinarias 6.000,00 Transf. Banesco 173780
13 30 Abril 2013 Cuotas Ordinarias 6.000,00 Transf. Mercantil 523001
14 31 Mayo 2013 Cuotas Extraordinarias 20.000,00 Transf. Banesco 280819
15 28 Junio 2013 Cuotas Ordinarias 6.000,00 Transf. Mercantil 52300653534
16 31 Julio 2013 Cuotas Ordinarias 6.000,00 Transf. Banesco 2904513107
17 02 Septiembre 2013 Cuotas Ordinarias 6.000,00 Transf. Mercantil 52300461811
18 30 Septiembre 2013 Cuotas Ordinarias 6.000,00 Transf. Banesco 3007428800
19 31 Octubre 2013 Cuotas Extraordinarias 20.000,00 Transf. Banesco 3064313633
20 09 Abril 2018 Cuota Inicial 270.000,00 Transf. Banesco 9111636029
TOTAL PAGADO 540.000,00

Que, además conforme se describe y, detalla por el Nro., fecha, concepto, monto y Nro., de Cheque y, Entidad Bancaria contra el cual fue emitidos así: Nro. 8.- Fecha: 30 de noviembre de 2.012, Concepto: Cuota Ordinarias, Monto: Bs. 5.000, oo, Ntro. Cheque: Transferencia. BNC 523004; Nro. 10.- Fecha: 30 de enero de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 5.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia Mercantil 523006; 11.- Fecha: 28 de febrero de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 6.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Banesco 168235; 13.- Fecha: 30 de abril de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 6.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Mercantil 523001; 14.- Fecha: 31 de mayo de 2.013, Concepto: Cuotas Extraordinarias, Monto: Bs. 20.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Banesco 280819; 15.- Fecha: 28 de junio de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 6.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Mercantil 523300653534 según las Constancias de pago por Transferencias a dichas Entidad Bancarias que acompañabajo esa misma enumeran en seis (06) folios útiles. Estos instrumentos los opone de toda forma en derecho a la parte Accionada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Que, habiendo realizado los Opcionados ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) el pago total del precio de venta del Inmueble (antes especificado) así como haber cumplido con las demás obligaciones que le fue establecidas en el contrato de Opción de CompraVenta La Opcionante y, INVESIONES MJF C.A(antes identificada)no ha procedido alotorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Civil competente, del inmueble (antes especificado) incumpliendo con su obligación que le esta impuesta por el artículo 1.488 del Código Civil, que preceptúa: ”El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” y, como fue pactado en las Cláusulas DECIMA CUARTA y, CLAUSULA DECIMA OCTAVA “parte in fine”en el contrato de Opción de CompraVenta aludido así: “CLAUSULA DECIMA CUARTA: LOS OPCIONADOS autorizan a LA OPCIONANTE para que prepare o confeccione la correspondiente documentación definitiva de la venta y para que la presente por ante la Oficina de Registro competente a cuyo efecto se comprometen a entregar a la OPCIONANTE tan pronto como éste los exija, todos los recaudos e informaciones necesarias”. “CLAUSULA DECIMA OCTAVA (“parte in fine”):Así mismo LA OPTANTE se comprometepara la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, a traspasar a LOS OPCIONADOS el inmueble libre de gravámenes, medidas de embargos, prohibiciones de enajenar y gravar, secuestro arrendamiento u ocupantes de cualquier naturaleza”Además, argumenta la parte actora demandante – en el libelo de la demanda- que la tradición del bien inmueble se materializa con elotorgamiento del documento de propiedad y que tal obligación recae sobre el vendedor y no en el comprador talcomo se señala en el artículo 1.488 del Código Civil y, que de la interpretación de los artículos 1.159 y 1.167 se desprende el hecho de que los contratos son ley entre las partes, lo que evidencia que debe cumplirse tal y como fue pactado y, que este último Artículo (1.1.67 del Código Civil) hace referencia a la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. De manera que, dice la pare accionante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes están obligadas a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento. Que, por lo antes expuesto afirma la parte actora demandante – en el libelo de la demanda-la sociedad mercantil Opcionante y, Vendedora INVESIONES MJF C.A.(antes identificada) incumplió con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.488 todos del Código Civil y, las Cláusulas DECIMA CUARTA y, DECIMA OCTAVA (“parte in fine”) del contrato de Opción de CompraVenta referido sobre el Inmueble (antes especificado) y, Los Opcionados ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) cumplieron con el pago total del precio de venta del Inmueble (antes especificado) tal como fue pactado mutuamente en contrato de Opción de CompraVenta aludido.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a fin de desvirtuar o contradecir la pretensión de la parte actora en el libelo indica las siguientes defensas:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos cuanto en el derecho la demanda interpuesta por Acción de Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble que ha sido descrito en el contrato de opción de compra celebrado por documento autenticado en fecha 25 de junio de 2.012 bajo el N° 34, Tomo N° 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el Estado Bolivar y, también en el libelo de la demanda.
Rechaza, niega y contradice todos los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de las partes actoras demandante.
Rechaza, niega y contradice la afirmación hecha en el libelo de la demanda por las partes actoras los ciudadanos CARMEN TERESA ALVELAEZ DELGADO, DORIS JOSEFINA BOLÍVAR y JOSÉ ÁNGEL HOLMQUIST LEOTAUD (identificados en autos) en contra de su representada judicial la Sociedad Mercantil INVERSIONES “MJF” C.A., (identificada en autos) a través de su co-apoderada judicial constituida en el juicio de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MJF C.A haya incumplido con las cláusulas contractuales allí señaladas y que fueron pactadas en el contrato de opción de compra celebrado entre las partes por documento autenticado en fecha 25 de junio de 2.012 bajo el N° 34, Tomo N° 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el Estado Bolivar.
Rechaza, niega y contradice la afirmación hecha en el libelo de la demanda por las partes actoras a través de su apoderada judicial constituida en el juicio de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MJF C.A haya incumplido con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.488 del Código Civil.
Pide que en la oportunidad legal respectiva sea declarada Sin Lugar la demanda antes propuesta en contra de mi defendida de autos la Sociedad Mercantil INVERSIONES MJF C.A. y, se condene en costas a la parte actora demandante.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.026, cursa a los folios 177 al 181 de este Expediente la co-apoderada judicial de las partes actoras, dentro del lapso legal previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil procedió a promover pruebas las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.026 (folio 187 de este Expediente
1.- Promueve, ratifica, invoca y, hace valer en todo su contenido el documento público: Contrato de opción de compra de inmueble acompañado en copias certificadas anexo al libelo de la demanda que obra a los folios 19° al 36° de este autenticado en fecha: 25 de junio de 2012 ante la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el estado Bolívar bajo el N° 34, Tomo N° 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, donde se evidencia que las partes en el presente juicio ciudadanos CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR, supra identificado y la sociedad mercantil Opcionante y, PropietariaVendedora INVESIONES MJF C. celebraron Opción de CompraVenta autenticado en fecha: 25 de junio de 2012 ante la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el estado Bolívar bajo el N° 34, Tomo N° 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica, el mismo versa sobre Un (01) Inmueble ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CALAS SUITES I” en la Urbanización Terrazas del Caroní, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° A-P1-04, Torre “A”, Piso Uno (1) y, construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Números Parcelarios C-36 -1 y C-36-6, ubicadas en la Parroquia Unare, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. El Apartamento tiene un área de construcción aproximada de:Setenta Metros Cuadrados (70,00 mts2.) y tiene la siguiente distribución: Sala-Comedor, cocina con lavandero, un (1) baño exiliar y dos (2) dormitorios, de los cuales uno (01) es principal con baño incluido y, sus linderos son: Noroeste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con hall de ascensor y fachada noroeste de la Torre; Sureste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con Apartamento N° A-P1-03; Noreste: Nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts); en línea recta pasillo de circulación interna de la Torre: Suroeste: Once metros (11,oo mts) en línea mixta con fachada suroeste de la Torre. Además, le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento individual signado con el Número 035 , a dicho Apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de: Cero Entero con Treinta Mil Setecientas Cuarenta y Un Cien milésimas por Ciento (0,30741 %) y al Puesto de Estacionamiento individual le corresponde un porcentaje de Condominio de: Cero Entero Con Cinco Mil Ochocientas Cincuenta y Cinco Cien milésimas por Ciento (0,05855%) sobre las cosas comunes y, obligaciones del “CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS CALAS SUITE I” ahora bien visto que no fue tachado, ni impugnado o redargüido por el adversario por manera que a tenor de lo previsto en los artículos 28 de la Ley de Registros y Notarías y, los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil surten todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y, Así se establece.
2.- Promueve, los instrumentos denominados: Constancias de pago por Transferencias a las entidades Bancarias cursan del 37° al 42° (“enumerados por la parte actora demandante del 8° al 15°”) y, especifica así: Se describen y, detallan por el Numero; fecha; concepto; monto y Numero de Cheque y, Entidad Bancaria contra el cual fue emitidos así: Nro. 8.- Fecha: 30 de noviembre de 2.012, Concepto: Cuota Ordinarias, Monto: Bs. 5.000, oo, Ntro. Cheque: Transferencia. BNC 523004; Nro. 10.- Fecha: 30 de enero de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 5.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia Mercantil 523006; 11.- Fecha: 28 de febrero de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 6.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Banesco 168235; 13.- Fecha: 30 de abril de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 6.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Mercantil 523001; 14.- Fecha: 31 de mayo de 2.013, Concepto: Cuotas Extraordinarias, Monto: Bs. 20.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Banesco 280819; 15.- Fecha: 28 de junio de 2.013, Concepto: Cuotas Ordinarias, Monto: Bs. 6.000, oo, Nro. Cheque: Transferencia: Mercantil 523300653534. Este instrumento opone de toda forma en derecho a la parte Accionada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora tratándose unas Constancias de pago por Transferencias a las entidades Bancarias allí señaladas le otorga valor probatorio de Tarjas a tenor de lo previsto en el articulo 1.383 del Código Civil, queexpresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen frente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” y, Así se establece.
En relación con la definición de las tarjas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia enSentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso: Manuel Alberto GrataronVs. Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que, en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la prueba por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien, además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92) …”.
Más aun, en relación con los Depósitos Bancarios, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima Vs. Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).…..omissis……y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (negrillas de la Sala) (“Sentencias Reiteradas en Sentencia de la misma Sala de Casación Civil de fecha: 10 de junio de 2014. Expediente N° 2013-000456. caso:Rudy Abigaila Mendez Labarca y Nevys Rooth Mendez LabarcaVs. Constructora Siglo XXI C.A juicio de:Cumplimento de Contrato de Opción de Compra Venta. Con Ponencia de la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y que esta Juzgadora comparte se desprende que las planillas bancarias antes descritas, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y por lo tanto esta Juzgadora las valora bajo el principio de sana crítica como indicios y, Así se establece.
3º Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 6 de marzo de 2.012 inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 19 de marzo de 2.012, bajo el N° 23, Tomo N° -31-A REGMERPRIBO marcada con la letra “C” cursante a los folios 43 al 50 del Expediente, donde se evidencia la direccion de la parte demandada., visto que en la direccion alli indicada es donde se practico la citacion de la demandada, y por cuanto no fue tachada ni impugnada por la parte accionante, ya que es un instrumentos publico se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide
4º Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVESIONES MJF C.A(antes identificada) de fecha: 6 de mayo de 2.016, inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1ro) del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 28 de noviembre de 2.016, bajo el N° 15, Tomo N° -121-A REGMERPRIBO marcada con la letra “D” cursante del folio 43 al 50 de este Expediente. De donde se constata que el ciudadano FABRICIO MASCIA CISTERNINO, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 12.893.640, es el presidente y unico accionista de las sociedad mercantil INVESIONES MJF C.A, , y por cuanto no fue tachada ni impugnada por la parte accionante, ya que es un instrumentos publico se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide
5º Solvencia de Inmueble Urbano marcado con la letra “E” en forma de copia el cual cursa al folio 51° de este Expediente de fecha: 3 de junio de 2.025 expedida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní (Superintendencia de Administración Tributaria) del estado Bolivar a la sociedad mercantil INVESIONES MJF C.A (antes identificada) en donde se indica como Dirección de esta, la misma antes señalada: UD-288 Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya. Nivel Mezzanina, Local N° 66 Puerto Ordaz en el estado Bolivar. Visto que es un instrumento administrativo y ya que no fue impugnado por la contraparte en la oportunida legal par ello es decir en la contestacion de la demanda ya que fueron consignado anexo al libelo, los mismo surten los efectos del el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estos quedan reconocidos,se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.asi se decide
6º Registro de Información Fiscal (Rif) extendido por el SENIAT Acompaña anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “F” cursante al folio 52° donde aparece como Dirección de lasociedad mercantil INVESIONES MJF C.A (Rif. J-29916582-4) (antes identificada) la Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya. Nivel Mezzanina, Local N° L-66 Puerto Ordaz en el estado Bolivar. Zona Postal Nro. 8050. Visto que es un instrumento administrativo y ya que no fue impugnado por la contraparte en la oportunida legal par ello es decir en la contestacion de la demanda ya que fueron consignado anexo al libelo, los mismo surten los efectos del el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estos quedan reconocidos, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.asi se decide
7º Copias Certificadas extendidas por el SENIAT del Certificado de Solvencia de Sucesiones del Causante: HANS HOLMQUIST BOLIVARCedula de identidad N° V.-18.477.471(“fallecido”) con Lugar y Fecha de Expedición: Ciudad Bolivar 31 de mayo de 2.019 y, la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, marcado con la letra ``G`` Visto que es un instrumento administrativo y ya que no fue impugnado por la contraparte en la oportunida legal par ello es decir en la contestacion de la demanda ya que fueron consignado anexo al libelo, los mismo surten los efectos del el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estos quedan reconocidos, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.asi se decide
De tal manera que estos documentos públicos administrativosdenominados:Copias Certificadas extendidas por el SENIAT del i) Certificado de Solvencia de Sucesiones del Causante: HANS HOLMQUIST BOLIVARy, ii) la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción esta que no fue desvirtuada en el litigio que nos ocupa y que han sido realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y, no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-, Copias Certificadas extendidas por el Registro Público Caroní del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz de Certificación de Gravamen marcado con la letra “H” sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda Un (01) Inmueble ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CALAS SUITES I” en la Urbanización Terrazas del Caroní, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° A-P1-04, Torre “A”, Piso Uno (1) y, construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Números Parcelarios C-36 -1 y C-36-6, ubicadas en la Parroquia Unare, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. El Apartamento tiene un área de construcción aproximada de:Setenta Metros Cuadrados (70,00 mts2.) y tiene la siguiente distribución: Sala-Comedor, cocina con lavandero, un (1) baño exiliar y dos (2) dormitorios, de los cuales uno (01) es principal con baño incluido y, sus linderos son: Noroeste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con hall de ascensor y fachada noroeste de la Torre; Sureste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con Apartamento N° A-P1-03; Noreste: Nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts); en línea recta pasillo de circulación interna de la Torre: Suroeste: Once metros (11,oo mts) en línea mixta con fachada suroeste de la Torre. Además, le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento individual signado con el Número 035, el mismo no fue tachado, ni impugnado o redargüido por el adversario por manera que a tenor de lo previsto en los artículos 28 de la Ley de Registros y Notarías y, los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil surten todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y, Así se establece.
8º DOCUMENTOS DE PROPIEDAD y, DOCUMENTOS DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA LAS CALAS SUITE I, marcado con la letra “I” cursa a los folios 55 al 115 en este Expediente, inscritos ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolivar, DOCUMENTO DE CONDOMINIO Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha: 7 de marzo de 2.017, bajo el N° 26, Tomo N° 9, Folio N° 123 del Protocolo de Transcripción del Año: 2.017 y DOCUMENTÓ DE ACLARATORIA Protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 6 de noviembre de 2.017, bajo el N° 17, Tomo N° 69 del Tomo N° 49, del Protocolo de Transcripción del Año: 2.017. y, opone de toda forma en derecho a la parte Accionada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9º copias simple de la Declaración de Únicos y,Universales Herederos marcado con la letra “J” cursa del folios 16 al 130 de este Expediente ,dictado en fecha 17de de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo (2do) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.donde se demuestran quienes son los herederos.
Ahora bien, estos instrumentos denominados por la parte promovente Documentos de Propiedad y, Documentos de Condominio del Conjunto Residencia las Calas Suite I,y, el Documentó de Aclaratoria inscritos ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolivar y la Declaración de Únicos y, Universales Herederos, son documuentos publicos otorgados con todas las fomalidades de la ley, por el hecho de haber sido anexos al libelo la parte demandada ha debido manifestar su negación, impugnarlos o redargüirlos en la oportunidad de la contestación la demanda y al no haberlo hechos se le da fuerza probatoria conforme conforme al Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide
10º prueba de Informe las Entidades Bancarias BANESCO (Banco Universal) y BANCO MERCANTIL Agencias Principales de esta localidad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolivar.
La entidad bancaria BANESCO (Banco Universal) informo a este Tribunal en fecha: 25 de mayo de 2026 lo siguiente: “Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de restauración de data, podemos evidenciar en nuestros Archivos Electrónicos las trazas de operaciones correspondientes a los instrumentos bancarios indicados en el cuadro expuesto del escrito de promoción de pruebas. En tal sentido le hacemos llegar folios marcados con las letras “A” y “B” donde se relacionan las operaciones correspondientes a nuestra institución bancaria, tango de cheques como las transferencias en los cuales se describen lo siguiente: FECHA. CT. DESCRIPCIÓN. MONTO D/C USURARIO. REFERENCIA. CLIENTE. CUENTA. ORIGEN. En relación a los soportes de las operaciones expuesta, se hace de su conocimiento que no disponemos de los mismos, por haber transcurrido el lapso legal establecido para suconservación tal como lo establece el artículo 65 de la Resolución 010.25 de las Normas relativas a la Admiración y Supervisión de los riegos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM) aplicables a las instituciones del Sector Bancario”
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora esta Prueba de Informe así evacuada se estima y valora en este fallo conforme a los principios de la sana critica (Artículo 507 de Código de Procedimiento Civil) y, que adminiculada a la Prueba Promovida, ratificada, invocada y, hecha valer en todo su contenido por la parte actora como son los instrumentos denominados: Constancias de pago por Transferencias a las entidades Bancarias, descrita arriba las cuales cursan a los folios 37° al 42° de este Expediente, instrumentos estos que han sido valoradas y estimadas anteriormente en este fallo otorgándosele el valor probatorio de Tarjas a tenor de lo previsto en el articulo 1.383 del Código Civil, estos instrumentos demuestran los hechos expresados por el actor demandante en la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la Entidad Bancaria el BANCO MERCANTIL, en la cual informo al Tribunal sobre los hechos litigiosos conforme le fue requerido oportunamente por este Tribunal de la causa de esta manera: “Le informamos que los años: 2012 y 2013 que solicitan copias de los cheques y/o transferencias, fueron destruidos motivado a que en nuestros archivos solo se mantienen documentación por 10 años, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículoNro. 44. Así mismo le informamosque la sociedad mercantil INVERSIONES MJF inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-299165824, no figura como cliente de esta institución financiera. Igualmente le informamos que la sociedad mercantil INMOBIIARIA GRANDES INVERSIONES inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-295642237 poseia con esta institución Financiera la cuenta corriente N° 1727048350 abierta el 25/02/2010 y cancelada el 23/08/2022” (comunicación fechada: 08 de abril de 2.026, folios 209-210 de este Expediente) y, en la comunicación fechada: 11 de mayo de 2026 (que obra al folio 226 de este Expediente) el BANCO MERCANTILinformo al Tribunal lo siguiente: “Que la sociedad mercantil INVERSIONES MJF C.A., con el Registro de Información Fiscal N° J-299165824 no figura en nuestro registros como cliente de esta institución financiera. Igualmente le informamos que la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES con Registro de Información Fiscal N° J-295642237 poseia la cuenta corriente N° 1727048350 aperturada el 25/02/2010 y cancelada el 23/08/2022 en revisión efectuada el movimiento bancario de la citada cuenta del mes de abril 2018, no se evidencia ninguna transferencia ni deposito efectuado a la misma. Igualmente le informamos que los años anteriores fueron destruidos. Motivado a que nuestros archivos solo se mantiene documentación por 10 años, poraplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio en su artículo N° 44” (atentamente, Gabriela Orellana –firma ilegible - Gerencia Servicios Operacionales)”. (“subrayado del Tribual).
Es decir, esta prueba de Informe evacuada en los términos antes señalados y con vista de la Información enviada a este Tribunal por su destinataria en el sentido de que se le Informa que los años: 2012 y 2013 que solicitan copias de los cheques y/o transferencias, fueron destruidos motivado a que en nuestros archivos solo se mantienen documentación por 10 años, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo Nro. 44.y que la sociedad mercantil INVERSIONES MJF C.A., con el Registro de Información Fiscal N° J-299165824 no figura en sus registros como cliente de esa institución financiera y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES con Registro de Información Fiscal N° J-295642237 poseia la cuenta corriente N° 1727048350 aperturada el 25/02/2010 y cancelada el 23/08/2022 en revisión efectuada el movimiento bancario de la citada cuenta del mes de abril 2018,no la aprecia y la desestima esta Juzgadora por cuanto no aporta nada a la litis y Así se decide.
El anterior criterio – que esta Juzgadora comparte – sobre la naturaleza de la Prueba de Informes y su valoración lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00769, Expediente Nro. 06-119, de fecha: 24 de octubre de 2.007, partes: Distribuidora Industrial de Materiales C.A (DIMACA) vs. Rockwell Automation de Venezuela C.A, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez al fallar así:
“La doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El Juez debe aplicar los principios de la sana critica para apreciar esta prueba (Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil)..…..…debe soportar el mérito de los Informes que rinda una entidad pública bien una empresa civil o comercial según el conocimientopúblicos que se tenga de ella….. el Juez es soberano y libre en la apreciación de la Prueba de Informes, razón por la cual no puede ser cuestionada, por vía de casación, su labor intelectiva en la apreciación de la prueba”.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2.026 que obra a los folios 182 al 184 de este Expediente por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio, de este domicilio ESTHER JOSEFINA LÓPEZ GOMEZ (identificada en autos) dentro del lapso legal previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil procedió a promover pruebas las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.026 (folio 190 de este Expediente) por este Tribunal.
En el Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, alega el principio de la comunidad de la prueba determina que la prueba no es exclusiva de quien la aporta sino del proceso, una vez incorporada por una de las partes queda sustraída de su disposición para ser <> por un contrato y por el proceso. Una vez que la prueba es introducida al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sin importar si beneficia o perjudica a su promovente y en apoyo de su argumentación cita autores sobre la materia y Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° RC-00591. Expediente N° 05-818 de fecha: 8 de agosto de 2006, partes: Sucesión de Ana Carvallo Domínguez de Domínguez vs. Ramón A. Tortoleado Pinto con Ponencia del Magistrado Caros Oberto Velez que ha hecho una buena síntesis del Principio de la Comunidad de la Prueba
En aplicación del principio de la Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba antes invocado Promueve las siguientes Pruebas en beneficio de su representada judicial la Sociedad Mercantil INVERSIONES “MJF” C.A, así:
A.- Promueve y, reproduce el Documento denominado Contrato de opción de compra de inmueble que la parte actora ha acompañado junto al libelo de la demanda que se encuentra a los autos folios 19 al 36 de este Expediente y que fuera aautenticado en fecha: 25 de junio de 2012 ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en el Estado Bolivar bajo el N° 34, Tomo N° 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica,
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora esta prueba documental ya fue estimada y valorada en las prueba de la parte accionante, por ello se abstiene de volverse a pronunciar sobre la prueba. Así se decide
B.- Promueve y, reproduce el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 6 de marzo de 2.012 de su representa judicial la sociedad mercantil INVERSIONES MJF C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 19 de marzo de 2.012, bajo el N° 23, Tomo N° -31-A REGMERPRIBO, en donde aparece su Dirección o Domicilio en elCentro Comercial Naraya, Nivel Mezzanina, Local L-66, Avenida Paseo Caroní Sector Ata Vista Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolivar” la misma ya fue a estimada y valorada en las prueba de la parte accionante, por ello se abstiene de volverse a pronunciar sobre la prueba. Así se decide
C) Promueve y, reproduce el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha: 6 de mayo de 2.016 de la sociedad mercantil INVERSIONES MJF C.A., su representada judicial inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 28 de mayo de 2.016, bajo el N° 15, Tomo N° -121-A REGMERPRIBO, en donde se nombró como Presidente y, Único Accionistas de la sociedad mercantil nombrada, al ciudadano: FABRICIO MASCIA CISTERNINO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante de ocupación, de este domicilio, con cedula de identidad personal N° V.- 12.893.640 con Registro de Información Fiscal (Rif. N°12893640-4), la misma ya fue a estimada y valorada en las prueba de la parte accionante, por ello se abstiene de volverse a pronunciar sobre la prueba. Así se decide
D.- Promueve y reproduce los siguientes documentos Solvencia de Inmueble Urbano extendida en fecha 3 de junio de 2.025 por la Alcaldía Bolivariana de Caroní (Superintendencia de Administración Tributaria) del estado Bolivar a la contribuyente su representada judicial la sociedad mercantil INVERSIONES MJF C.A. cursante al folio 51 del expediente y se señaló como Dirección de la Empresa la siguiente: UD-288 Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya. Nivel Mezzanina, Local N° 66 Puerto Ordaz en el estado Bolivar documento que se ha acompañado junto al libelo de la demanda y corre en forma de copia simpleal folio 52 de este Expediente. d.2) El Registro de Información Fiscal (Rif) extendido por el SENIAT en donde aparece la misma Dirección de lasociedad mercantil INVESIONES MJF C.A (Rif. J-29916582-4)(antes identificada) y, se señala como Dirección de esta, igualmente la antes señalada: Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya. Nivel Mezzanina, Local N° L-66 Puerto Ordaz en el estado Bolivar. Zona Postal Nro. 8050, instrumento escrito que se acompañó junto al libelo de la demanda que obra al folio 52 de este Expediente en forma de copia, a juicio de esta Juzgadora esta prueba instrumentar denominadas por la parte accionada promovente así: i)La Solvencia de Inmueble Urbano extendida en fecha 3 de junio de 2.025 por la Alcaldía Bolivariana de Caroní (Superintendencia de Administración Tributaria) del estado Bolivar a la contribuyente mi representada judicial la sociedad mercantil INVERSIONES MJF C.A. en donde se señaló como Dirección de la Empresa la siguiente: UD-288 Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya. Nivel Mezzanina, Local N° 66 Puerto Ordaz en el estado Bolivar documento que se ha acompañado junto al libelo de la demanda y corre al folio 52 de este Expediente N° FN12-V-2025-00070 y ii) El Registro de Información Fiscal (Rif) extendido por el SENIAT en donde aparece la misma Dirección de lasociedad mercantil INVESIONES MJF C.A (Rif. J-29916582-4)(antes identificada) y, -afirma– la promovente de la prueba instrumental se señala como Dirección de esta, igualmente la antes señalada: Avenida Paseo Caroní, Centro Comercial Naraya. Nivel Mezzanina, Local N° L-66 Puerto Ordaz en el estado Bolivar. Zona Postal Nro. 8050, instrumento escrito que se acompañó junto al libelo de la demanda que obra al folio 51 al 52 de este Expediente N° FN12-V-2025-00070 nomenclaturas de este despacho ya fueron estimadas y valoradas en este fallo cuando c.
V
CONSIDERACION PARA DECIR MOTIVACION DE FONDO
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión según lo expresa la parte actora accionante, es que los ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) este último actualmente fallecido y, que dejo como únicos y, universales herederos de su Sucesión ab intestato como hijo legitimo a sus padres los ciudadanos: DORIS JOSEFINA BOLIVAR y, JOSÉ ÁNGEL HOLMQUIST LEOTAUD, (antes identificados) celebraron los ciudadanos primeramente nombrados CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) – con la sociedad mercantil Opcionante y, PropietariaVendedora INVESIONES MJF C.A (identificada en autos) un contrato de Opción de Compraventa sobre Un (01) Inmueble ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CALAS SUITES I” en la Urbanización Terrazas del Caroní, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° A-P1-04, Torre “A”, Piso Uno (1) y, construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Números Parcelarios C-36 -1 y C-36-6, ubicadas en la Parroquia Unare, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar y, otras especificaciones indicadas en el libelo de la demandahechos estos que consta en el documento Autenticado en fecha: 25 de junio de 2012 ante la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el estado Bolivar bajo el N° 34, Tomo N° 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica instrumento público este que acompaña – la parte actora accionante - anexo al libelo de la demanda en dieciocho (18) folios útiles, en copia certificada fotostática bajo el nomenclatura 111.2025.2189 extendida en fecha 04 de junio de 2.025 por la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz del estado Bolivar cual obra a los folios 19 al 36 de este Expediente N° FN12-V-2025-70 nomenclatura de este despacho.
También expresa la parte actora que en las Clausulas QUINTA y, Clausula SEXTA del contrato de Opción de CompraVenta del Inmueble antes especificado las partes contratantes pactaron lo siguiente:
“CLÁUSULA QUINTA: Ambas partes aceptan que el precio de venta del inmueble que se establece en este contrato será la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 540.000,00).
CLAUSULA SEXTA: LOS OPCIONADOS cancelan mediante este acto a LA OPCIONANTE la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 270.000,00) como cuota inicial, pagos que serán efectuados de la siguiente forma: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00) cancelados como reserva en fecha Diecinueve (19) de mayo de 2012, mediante Cheque Nro. 14716227 del Banco Banesco a nombre de INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, CA; b) La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 108.000,00), lo cancelará mediante cheque a nombre de INVERSIONES MJF, CA, al momento de la firma de este documento ante la Notaría Pública; c) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 152.000,00), que pagarán LOS OPCIONADOS a LA OPCIONANTE, mediante diecisiete (17) cuotas”
Y, que los Opcionados ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR (antes identificados) cancelaron el precio total esto es, de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 540.000,00), por la venta del Inmueble (antes especificado) conforme se describe y, detalla por el Nro; fecha; concepto; monto y Nro. de Cheque y, entidad Bancaria contra los cuales fueron emitidos en el cuadro que se señala, e indica en el libelo, detalla por el Nro; fecha; concepto; monto y Nro. de Cheque y, Entidad Bancaria contra la cual fueron emitidos según las Constancias de pago por Transferencias a dichas Entidad Bancarias que acompaña anexas al libelo de la demanda bajo enumeran del 8 al 15 y que riela a los folios 37 al 42 de este Expediente.
Así mismo la parte actora expresa que habiendo realizado el pago total del precio de venta del Inmueble (antes especificado) así como haber cumplido con las demás obligaciones que le fue establecidas en el contrato de Opción de Compra Venta La Opcionante y, INVESIONES MJF C.A(antes identificada)no ha procedido al otorgamiento del documento definitivo o de venta ante el Registro Civil competente, del inmueble (antes especificado) incumpliendo con su obligación que le esta impuesta por el artículo 1.488 del Código Civil, que preceptúa: ”El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” y, como fue pactado en las Cláusulas DECIMA CUARTA y, CLAUSULA DECIMA OCTAVA “parte in fine”en el contrato de Opción de CompraVenta aludido así:
“CLAUSULA DECIMA CUARTA: LOS OPCIONADOS autorizan a LA OPCIONANTE para que prepare o confeccione la correspondiente documentación definitiva de la venta y para que la presente por ante la Oficina de Registro competente a cuyo efecto se comprometen a entregar a la OPCIONANTE tan pronto como éste los exija, todos los recaudos e informaciones necesarias”. “CLAUSULA DECIMA OCTAVA (“parte in fine”):Así mismo LA OPTANTE se comprometepara la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, a traspasar a LOS OPCIONADOS el inmueble libre de gravámenes, medidas de embargos, prohibiciones de enajenar y gravar, secuestro arrendamiento u ocupantes de cualquier naturaleza”
la tradición del bien inmueble se materializa con el otorgamiento del documento de propiedad y que tal obligación recae sobre el vendedor y no en el comprador tal como se señala en el artículo 1.488 del Código Civil y, que de la interpretación de los artículos 1.159 y 1.167 se desprende el hecho de que los contratos son ley entre las partes, lo que evidencia que debe cumplirse tal y como fue pactado y que dice la parte accionante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es, de un contrato en el cual cada una de las partes están obligadas a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento y que por todo lo antes expuesto afirma la parte actora demandante – en el libelo de la demanda la sociedad mercantil Opcionante y, Vendedora INVESIONES MJF C.A.(antes identificada) incumplió con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.488 todos del Código Civil y, las Cláusulas DECIMA CUARTA y, DECIMA OCTAVA (“parte in fine”) del contrato de Opción de CompraVenta referido sobre el Inmueble (antes especificado) y, Los Opcionados ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) cumplieron con el pago total del precio de venta del Inmueble (antes especificado) tal como fue pactado mutuamente en contrato de Opción de CompraVenta aludido.
Que, en cumplimiento de los principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que están establecidos en beneficio de su representada judicial la Sociedad Mercantil INVERSIONES “MJF” C.A., y toda vez que en su actividad como Defensor Judicial de Oficio se debe cumplir debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido procede a contestar la demanda en los términos que siguen:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos cuanto en el derecho la demanda interpuesta por Acción de Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble que ha sido descrito en el contrato de opción de compra celebrado por documento autenticado en fecha 25 de junio de 2.012 bajo el N° 34, Tomo N° 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el Estado Bolivar y, también en el libelo de la demanda.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora trabada la litis como ya se indico, a fin de decidir el fondo Se verifica del análisis probatorio, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; toda vez, que logró demostrar tanto la relación contractual con la parte demandada, así como su respectiva afirmación de hecho referente a que cumplió con la obligación de pagar el precio pactado en el contrato de Opción de CompraVenta del Inmueble antes especificado en las Clausulas QUINTA y, Clausula SEXTA del contrato, del análisis probatorio que ha realizado esta Juzgador acuando ha estimado y valorado las pruebas aportadas en la litis por la parte accionante y accionada con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, advierte esta Juzgadora que de la simple definición de la noción procesal de la carga de la prueba, que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, y que a su vez, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos y es así que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión y Así se decide.
Aun mas, ambas disposiciones (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana “incumbir probatio qui dicit, no qui negat”, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa: “...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…” y, Así se establece.
En el caso sub litis habiendo realizado los Opcionados ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) el pago total del precio de venta del Inmueble (antes especificado) así como haber cumplido con las demás obligaciones que le fue establecidas en el contrato de Opción de Compra Venta, la Opcionante y, INVESIONES MJF C.A(antes identificada) no ha procedido al otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Civil competente, del inmueble (antes especificado) por lo que ha incumplido con su obligación que le esta impuesta por el artículo 1.488 del Código Civil, que dispone:
”El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
además como fue pactado por partes contratantes en las Cláusulas DECIMA CUARTA y, CLAUSULA DECIMA OCTAVA “parte in fine”en el contrato de Opción de CompraVenta transcritas en este fallo de manera que la tradición del bien inmueble se materializa con el otorgamiento del documento de propiedad y que tal obligación recae sobre el vendedor y no en el comprador y bajo una sana interpretación de los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, es admitir el hecho de que los contratos son ley entre las partes, y que en los contratos bilaterales como el antes reherido in extenso en este fallo de Opción de Compra Venta de un Inmueble en el cual cada una de las partes están obligadas a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte, encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, de allí que la sociedad mercantil Opcionante y, Vendedora INVESIONES MJF C.A.(antes identificada) incumplió con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.488 Ejusdem y, con las Cláusulas DECIMA CUARTA y, DECIMA OCTAVA tantas veces nombradas del contrato de Opción de CompraVenta, habida cuenta que los Opcionados CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO y, HANS HOLMQUIST BOLIVAR(antes identificados) cumplieron con el pago total del precio de venta del Inmueble tal como fue pactado mutuamente, Así se decide.
Más aun la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 18 de octubre de 2024 Expediente N° AA20-C-2023-000493 Caso de: Isamanda Hernández Reyes vs. Aquiles José Rojas Salazar y Teresita Gutiérrez Arias con Ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en donde estuvo como Motivo: Una Acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra de Inmueble y, se falló así:
“Del fallo antes transcrito se tiene que en los casos de las obligaciones de concluir un contrato futuro (contratos preliminares) o promesa bilateral de compraventa, resulta aplicable el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite una sentencia de condena, ya que se le atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Por lo que para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, siendo que en el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento, de esta forma de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma……… y, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro”. (“subrayado de la Sala de Casación Civil”)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 878, de fecha 20 de julio de 2.015, Caso de: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., Expediente N° 2014-662 oportunamente se ha pronunciado sobre la naturaleza de los contratos de opción de compraventa- como en el caso sub examine que nos ocupa -fallando en los términos que siguen:
“….Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares)......El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada”(Subrayado del Tribunal para resaltar la cita. Reiterada en Sentencia de fecha: 21 de marzo de 2.025. Sala de Casación Civil. Expediente N° AA20-C-2024-000549 caso de: Juicio por Cumplimiento de Contrato. partes: Fislay Valderrama Vianavs. Oliver Leenia Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas. Con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas)
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 242, 243, 506 y 515 todos del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.159, 1167, 1.354, 1.488 y 1.920 ordinal 1° todos del Código Civil , el Articulo 46 ordinal 1° de la Ley de Registros Públicos y las Clausulas QUINTA; SEXTA; DECIMA CUARTA y DECIMA OCTAVA del contrato de Opción de CompraVenta referido sobre el Inmueble (antes especificado) en estefallo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: CARMEN TERESA ARVELAEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°V.--19.078.776, con Registro Único de Información Fiscal (Rif. N° V190787768) domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Heres, quien actúa en nombre propio y, los ciudadanos DORIS JOSEFINA BOLIVAR Y, JOSÉ ÁNGEL HOLMQUIST LEOTAUD, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números: V.- 4.596.061 y, V.- 3.502.179 con registro único de información fiscal (Rif. números: V045960613 y, N° V35021791) respectivamente, domiciliados en la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, los cuales actúan con el carácter de únicos y, universales herederos de lasucesiónab intestato del ciudadano HANS HOLMQUIST BOLIVAR (“su hijo legítimo”) quien fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad no. v.- 18.477.471, de su mismo domicilio, quien falleció en fecha: 19 de abril de 2.017 en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado bolívar según acta de defunción inserta en esa misma fecha, bajo el n° 191, libro n° 1, del año: 2.017 en los libros de defunciones llevados por el registro civil de la parroquia 11 de abril del Municipio Caroní del estado Bolívar y, según declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado segundo (2do) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz (Expediente N° 20.641 nomenclaturas de ese Tribunal) con Certificado de Solvencia de Sucesiones asentado con el Expediente N° 17-720, y, bajo el N° 1560960 emitido en fecha: 31 de mayo de 2.019 en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, por el Servicio Nacional Integrado de Admiración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal y otorgamiento del instrumento de propiedad conforme lo dispone el artículo 1.488 del Código Civildel inmueble descrito y especificado en el libelo de la demanda y en el documentodenominado contrato de Opción de CompraVenta Autenticado en fecha: 25 de junio de 2012 ante la Notaria Publica Cuarta (4ta) de Puerto Ordaz en el estado Bolivar bajo el N° 34, Tomo N° 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Publica en contra de la Sociedad Mercantil INVESIONES MJF C.A Opcionante y, PropietariaVendedora con Registro de Información Fiscal (Rif. N° J-29916582-4) domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 3 de junio del Año: 2.010, bajo el N° 40, Tomo N° 38-A-Pro, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales Acta Constitutivo siendo una de las ultimas la ocurrida según: i) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de marzo de 2.012 inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha: 19 de marzo de 2.012, bajo el N° 23, Tomo N° -31-A REGMERPRIBO; ii) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2.012 inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar en fecha: 22 de junio de 2.012, bajo el N° 28, Tomo N° -74-A REGMERPRIBO; iii) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de julio de 2.013 inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar en fecha: 29 de enero 2.014, bajo el N° 28, Tomo N° -10-A REGMERPRIBO; iv) El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de agosto de 2.017 inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar en fecha: 15 de diciembre 2.017, bajo el N° 22, Tomo N° -122-A REGMERPRIBO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.920 ordinal 1° del Código Civil y, el Articulo 46 ordinal 1° de la Ley de Registros y, Notarias, la presente sentenciase considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y ordenada su ejecución como lo dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil previo que conste en actas del expediente que si en el lapso que establezca el Tribunal para su cumplimiento voluntario conforme lo dispone el artículo 524 ejusdem la parte demandada y accionada no otorgare el correspondiente Título de Propiedad ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar Competente y, en consecuencia se tendrá la presente sentencia y su auto de ejecución como Documento Definitivo de la venta del Inmueble que se especifica de seguidas en este fallo y, que en tal sentido se Oficiara al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz competente para su protocolización.
Especificación del Inmueble: Un (01) Inmueble ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CALAS SUITES I” en la Urbanización Terrazas del Caroní, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el N° A-P1-04, Torre “A”, Piso Uno (1) y, construido sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Números Parcelarios C-36 -1 y C-36-6, ubicadas en la Parroquia Unare, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. El Apartamento tiene un área de construcción aproximada de:Setenta Metros Cuadrados (70,00 mts2.) y tiene la siguiente distribución: Sala-Comedor, cocina con lavandero, un (1) baño exiliar y dos (2) dormitorios, de los cuales uno (01) es principal con baño incluido y, sus linderos son: Noroeste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con hall de ascensor y fachada noroeste de la Torre; Sureste: Siete metros con quince centímetros (7,15 mts) en línea recta con Apartamento N° A-P1-03; Noreste: Nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts); en línea recta pasillo de circulación interna de la Torre: Suroeste: Once metros (11,oo mts) en línea mixta con fachada suroeste de la Torre. Además, le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento individual signado con el Número 035 y, la Torre donde está ubicado el Apartamento contempla un pasillo central de distribución, en el cual se encuentra la escalera que es el elemento conector. entre cada Edificio, en donde se ubica en Plata Baja el Cuarto de basura, Cuarto de servicios, y el acceso al ascensor. A dicho Apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de: Cero Entero con Treinta Mil Setecientas Cuarenta y Un Cien milésimas por Ciento (0,30741 %) y al Puesto de Estacionamiento individual le corresponde un porcentaje de Condominio de: Cero Entero Con Cinco Mil Ochocientas Cincuenta y Cinco Cien milésimas por Ciento (0,05855%) sobre las cosas comunes y, obligaciones del “CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS CALAS SUITE I” todo ello según el DOCUMENTO DE CONDOMINIO Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha: 7 de marzo de 2.017, bajo el N° 26, Tomo N° 9, Folio N° 123 del Protocolo de Transcripción del Año: 2.017 y, DOCUMENTÓ DE ACLARATORIA Protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 6 de noviembre de 2.017, bajo el N° 17, Tomo N° 69 del Tomo N° 49, del Protocolo de Transcripción del Año: 2.017 y, que está indicada su situación y linderos igualmente en el libelo de la demanda
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada y accionada la Sociedad Mercantil INVESIONES MJF C.A (antes identificada) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese, incluso en la páginaweb oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme lo previsto en el artículo515 del Código de ProcedimientoCivil.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de ProcedimientoCivil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho oficial en Puerto Ordaz a los DIEZ (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia agosto167° de la federación.
La Juez.
MAYRA URBANEJA ZABALETA.
La Secretaria.
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los tres minutos de la tarde (03:00 p.m.)