PODER JUDICIAL


PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 214º Y 165º
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: FP11-S-2026.2468
I
DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: VICTOR HUGO BELIS MELLADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.647.886, asistido por el ABG. RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 62.722.
MOTIVO: INSPECCION EXTRA JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 22/07/2026, escrito de solicitud de inspección judicial por parte del ciudadano VICTOR HUGO BELIS MELLADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.647.886, asistido por el ABG. RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 62.722, donde se le solicita al tribunal se traslade al CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, ubicado en la Avenida Leofling Urbanización los Olivos vía Toro Muerto al lado del Club Portugués Puerto Ordaz Estado Bolívar, específicamente en el aérea de las canchas de padel denominadas River Padel Club Italo, a fin de dejar constancia de los diecisiete (17) particulares en total los cuales se describen por si solos en la solicitud cursante del folio 2 al 3 del presente expediente, el tribunal por ser procedente lo peticionado le da entrada en fecha 23/07/2026 folio (6) del presenté expediente, en fecha 31/07/2026 folio (07) del expediente se procede admitir la solicitud fija fecha y hora para el traslado, en la fecha y hora fijada el tribunal procedió a trasladarse al sitio indicado en la solicitud a efecto de levantar el acta de inspección, al momento de llegar a las instalaciones del Club Ítalo Venezolano de Guayana, se identifico el tribunal en la garita de vigilancia indicado cual era la misión del tribunal en dicho sitio, se le permitió el acceso y procedió a constituirse en las canchas de pádel denominadas River Pádel Club Italo, se levanto el acta en fecha 03/08/2026, se designando experto fotógrafo a la ciudadana aranzat valentina sosa, titular de la cedula de identidad nroº 31.597.970, y experto a fin de que desarrollaran los particulares en relación a las mediciones solicitadas al topógrafo ciudadano Edgar Indriago, titular de la cédula de Identidad Nroº 3.021.171, ambos prestaron juramento de ley, en fecha 06/08/2026 mediante escrito el Abg José Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 41.164, en su carácter de adjunto a la consultoría jurídica de la Empresa Orinoco Experience S.a, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/11/2024, bajo el nro. 26, tomo 58-A, Puerto Ordaz Estado Bolívar, solicito copia simple de los folios 6 y 7 del presente expediente, mediante escrito de la misma fecha 06/08/2026, el Abg José Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 41.164, en su carácter de adjunto a la consultoría jurídica de la Empresa Orinoco Experience S.a, donde alega que su representado es el poseedor de las de pádel denominadas RIVER PADEL CLUB ITALO, ubicada dentro del Centro Ítalo Venezolano de Guayana, en virtud de la concesión que dicha institución le otorgo y en tal condición tiene interés jurídico actual legitimo y directo en el asunto, indica que no fue citado ni notificado, así mismo indica que estando dentro de la oportunidad legal por no haber concluido el procedimiento ni haberse entregado las resultas al solicitante conformé al Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la solicitud de Inspección Extrajudicial, presentada por Víctor Hugo Belis Mellado y solicito que, por corresponder la cuestión planteada a la jurisdicción contenciosa, se sobresea el procedimiento, impugna el acta de inspección levantada en fecha 03/08/2026, así como el informe y las reproducciones fotográficas pendientes de consignar, reservándose la tacha y demás medios de impugnación correspondiente, solicita copia certificada de la totalidad de las actuaciones, el acta del 03/08/2026 y de la diligencia, anuncia que consignara escrito de fundamentación a la oposición, solicita que se provea en el lapso establecido en el Artículo 10 del Código Civil, en fecha 07/08/2026 mediante escrito el Abg. José Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 41.164, en su carácter de adjunto a la consultoría jurídica de la Empresa Orinoco Experience S.a, ratifica la oposición a la inspección presentada. Se agregaron a los autos las fotografías y informe técnico presentados por los expertos designados en el acta.
II
visto lo acontecido en la presente jurisdicción voluntaria y lo contenido en el escrito cursante del folio 15 al folio 26 del presente expediente, esta jurisdiccente ve con asombro que el profesional del derecho Abg José David Ramos, identificado anteriormente indique en el punto previo de su escrito específicamente en la letra ´´B´´ entre otras cosas que en el acta existen unas supuestas personas que no las suscriben, cuando del acta levantada por el tribunal el 03/08/2026, se evidencia que la misma fue suscrita por cada una de las personas que se mencionan en la misma, así mismo que su mandatario no fue ni citado ni notificado, cuando nuestro ordenamiento jurídico no insta a notificar a ninguna persona como requisito para que pueda practicarse la inspección ya que es una jurisdicción voluntaria a solicitud de parte, así mismo se hace del conocimiento que al momento de constituirse en el lugar objeto de inspección ya mucha veces mencionado el tribunal designo dos experto un fotógrafo y un topógrafo dándole cumplimiento al particular Decimoséptimo de la inspección, por cuanto los particulares de las misma tratan de mediciones que deben ser desarrollados por expertos, por cuanto como ya se sabe el fin de una Inspección es registrar el estado de lugares, cosas o personas que puedan desaparecer o cambiar con el tiempo, el juez usa sus sentidos para observar hechos materiales, Se tramita fuera de una litis abierta, a petición de parte interesada., el juez No debe incluir opiniones que requieran conocimientos de expertos, como en el caso de autos, por ello en el acta levantada se designaron los expertos se juramentaron e indico que los particulares serian desallorados por ellos, ya que los experto no pueden realizas su trabajo si no son designados y juramentados por un tribunal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, si el fin de la Inspección es registrar marcas, señales o daños materiales antes de que se borren, el juez debe realizar la inspección obligatoriamente asistido por prácticos, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción voluntaria no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Ahora bien la inspección extrajudicial (también llamada inspección judicial extralitem o preconstituida) está expresamente regulada por el Código Civil de Venezuela (Art. 1.429) y el Código de Procedimiento Civil (Art. 938).se practica en la jurisdicción voluntaria en ella no cabe contención alguna.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del solicitante, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.El solicitante que sufre la oposición no puede dirimir la disputa en esta vía graciosa, sino que queda a salvo su derecho de acudir al proceso contencioso correspondiente
Dichos procedimientos no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:


“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.


visto que, en el caso de marras, la solicitud in comento, versa sobre la práctica de inspección judicial extra litem, es, igualmente, relevante, hacer referencia las normas legales pertinentes:

ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.


ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha
.

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones, de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobreseimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros, en otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del solicitante, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, no queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En este sentido, se ve forzada esta jurisdiccente vista la oposición interpuesta en la solicitud, conforme al alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, debe sobreseerse el procedimiento ya que desvirtuaron la naturaleza de la solicitud de jurisdicción graciosa a contenciosa, en virtud de ello se insta a las parte acudir a la vía contenciosa para solventar la situación Así se declara.

DECISIÓN
PARTE MOTIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: el Sobreseimiento del presente procedimiento de INSPECCION JUDICIAL en sede de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo,
TERCERO: se acuerda expedir previa certificación por secretaria copias a las partes conforme a los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
MARIA PARRA