PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

Puerto Ordaz, 14 DE AGOSTO DEL 2026.

De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.

PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOHAN LANZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.162.347, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YADSENIA JOSEFINA MURATI ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 241.136.-

PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.950.649.-

SOLICITUD: FP11-V-2026-000709.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento privado y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nro. FP11-V-2026-000561 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por el ciudadano HERNAN JOHAN LANZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.162.347, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YADSENIA JOSEFINA MURATI ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 241.136, contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.950.649, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta al folio cuatro (04) de la presente causa, de forma expresa reconoció el documento objeto del litigio, esto es el documento de compra venta que recae sobre un inmueble de su propiedad ubicada en la primera transversal de castillito del barrio los monos, municipio autónomo Caroní del estado bolívar, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue propiedad de la señora CARMEN GOMEZ; SUR: Su frente Calle Principal transversal de los monos; ESTE: Casa que es o fue propiedad del señor ARQUIMIDES RAMOS; OESTE: La referida parcela de terreno, tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2) propiedad de la corporación venezolana de Guayana (CVG) sobre la cual existió una bienhechuria tipo vivienda que tiene una área de construcción aproximada de (105,14) metros cuadrados y actualmente consta de construcción de unos 128 mts cuadrados, placa de construcción, columnas y vigas fechada de frente. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448…” (Cursiva de este Juzgado).


En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del articulo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el articulo 450 del mismo Código.


De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el articulo 361 del Código ejusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda liquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedaran reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasara los autos al que lo sea.


Llevado lo anterior el caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 631 y 444 ejusdem; visto el convenimiento que cursa en el folio (14) razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuesto por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo a tenor del articulo 363 del mismo código, quedando declarado judicialmente reconocido de forma expresa, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUEDA DEBIDAMENTE HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 363 del código de procedimiento civil el cual establece:

SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento de compra venta que recae sobre un sobre un inmueble de su propiedad ubicada en la primera transversal de castillito del barrio los monos, municipio autónomo Caroní del estado bolívar, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue propiedad de la señora CARMEN GOMEZ; SUR: Su frente Calle Principal transversal de los monos; ESTE: Casa que es o fue propiedad del señor ARQUIMIDES RAMOS; OESTE: La referida parcela de terreno, tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts2) propiedad de la corporación venezolana de Guayana (CVG) sobre la cual existió una bienhechuria tipo vivienda que tiene una área de construcción aproximada de (105,14) metros cuadrados y actualmente consta de construcción de unos 128 mts cuadrados, placa de construcción, columnas y vigas fechada de frente. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 450.

TERCERO: No hay condenatoria en costas que la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de los originales a petición de la parte solicitante conforme a los artículos 111 y 112 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, Firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en puerto Ordaz a los 14 días del mes de Agosto del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA G. URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP

MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).

SECRETARIA TEMP

MARIA PARRA
MUZ/MP/karelys.
Exp. FP11-V-2026-709