PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
Puerto Ordaz, 06 DE AGOSTO DEL 2026.
De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.
PARTE DEMANDANTE: IGNAMAR MORELBYS CORTEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.041.499, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANTA ISABEL MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.005.-
PARTE DEMANDADA: RAINIERO MATA MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.094.253.-
SOLICITUD: FP11-V-2026-000561.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento privado y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nro. FP11-V-2026-000561 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por la ciudadana IGNAMAR MORELBYS CORTEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.041.499, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANTA ISABEL MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 221.005, contra del ciudadano RAINIERO MATA MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.094.253, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta al folio cuatro (05) de la presente causa, de forma expresa reconoció el documento objeto del litigio, esto es el documento de compra venta que recae sobre un vehiculo certificado de registro de vehiculo emitido por el instituto nacional de transporte terrestre de fecha 12 de Junio del 2.026, signado bajo el numero Nº 260110979054, con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Siena el 1.4 M.P/Siena; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; CLASE: Automóvil; PLACA: AA502FF; AÑO:2012; SERIAL MOTOR: 310A20111016514; TC: GAS 95; SERIAL NIV:8AP3732317C6038730; NUMERO DE PUESTO: 5; SERVICIO: Privado, y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448…” (Cursiva de este Juzgado).
En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del articulo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el articulo 450 del mismo Código.
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el articulo 361 del Código ejusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda liquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedaran reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasara los autos al que lo sea.
Llevado lo anterior el caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 631 y 444 ejusdem; visto el convenimiento que cursa en el folio (14) razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuesto por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo a tenor del articulo 363 del mismo código, quedando declarado judicialmente reconocido de forma expresa, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: QUEDA DEBIDAMENTE HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 363 del código de procedimiento civil el cual establece:
SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento de compra venta que recae sobre un vehiculo certificado de registro de vehiculo emitido por el instituto nacional de transporte terrestre de fecha 12 de Junio del 2.026, signado bajo el numero Nº 260110979054, con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Siena el 1.4 M.P/Siena; COLOR: Gris; TIPO: Sedan; USO: Particular; CLASE: Automóvil; PLACA: AA502FF; AÑO:2012; SERIAL MOTOR: 310A20111016514; TC: GAS 95; SERIAL NIV:8AP3732317C6038730; NUMERO DE PUESTO: 5; SERVICIO: Privado, y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 450.
TERCERO: No hay condenatoria en costas que la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de los originales a petición de la parte solicitante conforme a los artículos 111 y 112 del C.P.C.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en puerto Ordaz a los 06 días del mes de Agosto del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA G. URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).
SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
MUZ/MP/karelys.
Exp. FP11-V-2026-561
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