REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 10 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCIÓN CIVIL

Recibida y vista la presente solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL , Presentada Por Los Ciudadanos GABRIEL SANCHEZ SERRANO Y CECILIA GALVIS DE SANCHEZ, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad Nros. V-8.942.884 Y V-10.931.558, Debidamente Asistidos Por El Abogado EDDYS EDUARDO MUÑOZ, Inscrito En El I.P.S.A. Bajo El Nro. 140.378, Por Una Parte, Y Por La Ciudadana LOURDES KENIA MOREL DE CHAWAKLI, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad V-24.891.266, Debidamente Asistida Por El Abogado En Ejercicio RICHARD ANDRADES, Inscrito En El I.P.S.A. Bajo El Nro. 309.747, Por La Otra Parte. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud in comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos GABRIEL SANCHEZ SERRANO y CECILIA GALVIS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.942.884 y V-10.931.558, proceden a traspasar un bien inmueble en sede de jurisdicción voluntaria a la ciudadana LOURDES KENIA MOREL DE CHAWAKLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.891.266, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en el CONTRATO DE COMPRAVENTA privado suscrito en fecha 20/03/2026, por los ciudadanos supra señalados, el cual se encuentra inserto en el presente expediente en original, evidenciando quien aquí suscribe que consignaron además:

1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2. Original de la Cedula Catastral correspondiente al inmueble ubicado en la parroquia Cachamay, UD-225 Villa Bolivia, conjunto residencial tumeremo, torre 2, planta baja, local N° C-201, Puerto Ordaz.
3. Original de la Cedula Catastral correspondiente al inmueble ubicado en la parroquia Cachamay, UD-225 Villa Bolivia, conjunto residencial tumeremo, torre 2, planta baja, local N° C-202, Puerto Ordaz.
4. Solvencia Tributaria de los referidos inmuebles.
5. Original del Documento de Compraventa celebrado entre GABRIEL SANCHEZ SERRANO, CECILIA GALVIS DE SANCHEZ y la ciudadana LOURDES KENIA MOREL DE CHAWAKLI.
6. Original del Documento de Compraventa suscrito entre BANCARIOS y el ciudadano GABRIEL SANCHEZ SERRANO.

Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.




Ahora bien, siendo que conforme a los artículos 255, 256 del Código de procedimiento Civil y el 1.713 del Código Civil, se permite la Transacción entre las partes, y siendo que la homologación es un trámite procesal por el cual el juez certifica o avala un acto realizado por las partes ante un órgano jurisdiccional en virtud de la manifestación de ambas partes y visto que la solicitud presentada tiene por objeto en sede de Jurisdicción voluntaria la transacción a fin de dar por concluido el contrato de venta de inmueble efectuado entre las partes.

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/05/2004, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si realmente existe una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado(…)”

Por otra parte, señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

“(…)La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.



Ahora bien, esta Juzgadora, al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa, que teniendo los solicitantes capacidad conforme a la Ley para disponer del bien objeto de la referida transacción, los ciudadanos GABRIEL SANCHEZ SERRANO y CECILIA GALVIS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.942.884 y V-10.931.558, CEDEN y por tanto se adjudica de plena propiedad a la ciudadana LOURDES KENIA MOREL DE CHAWAKLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.891.266: dos (2) inmueble que le pertenecían a los vendedores, constituido por dos (2) locales de uso comercial, distinguido con las siglas C RAYA DOSCIENTOS UNO (C-201) y C RAYA DOSCIENTOS DOS (C-202), respectivamente, que forman parte de la Torre N° 2 del CONJUNTO RESIDENCIAL TUMEREMO, el cual está ubicado en la Unidad de Desarrollo 225 del Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolivar, en la Calle Potosí, Carrera Cochabamba, Calle La Paz y Carrera Chuquisaca, Parcela 225-03 (01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12) de la Ciudad de Puerto Ordaz, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 7 de febrero de 1983, bajo el N° 14, Tomo 7, Protocolo Primero, y en fecha 2 de agosto de 1985, bajo el N° 2. Tomo 11, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducido en su totalidad. Con Cedula Catastral 07-01-01-001-004-002-001-001-PB1-001 y 07-01-01-001-004-002-001-001-PB1-002 Los locales comerciales objeto de esta negociación se describen a continuación a) Local comercial N° C-201 este situado en la Planta Baja (PB) de la Torre N° 2. Tiene un área aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (47,78 mts. 2) y esta alinderado asi NOROESTE: fachada noroeste del edificio; SURESTE: pasillo interno del edificio. ESTE: Local comercial N° C-202; y por el SUROESTE: fachada suroeste del edificio. De conformidad con el precipitado documento de condominio y su aclaratoria al citado local comercial le corresponde porcentaje de CERO ENTERO CON NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE MILLONESIMAS POR CIENTO (0.999.020%) sobre los derechos y caras derivados de la comunidad de propietarios del edificio. b) Local comercial N° C-202 está ubicado en la Planta Baja (PB) del edificio, tiene un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (36,19 mts. 2) y esta alinderado asi NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo interno del edificio; ESTE: Local comercial N° C-203; y por el OESTE: local comercial N° C-201. Conforme al mencionado documento de condominio y su aclaratoria al referido local comercial le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,769,368%) sobre los derechos y caras derivados de la comunidad de propietarios. Le corresponden en propiedad a cada uno de los locales comerciales un (1) puesto de estacionamiento, distinguidos dichos puestos con los números DOS RAYA C DOSCIENTOS UNO (N° 2-C201) y DOS RAYA C DOSCIENTOS DOS (N° 2-C202), respectivamente, ubicados ambos en el edificio de estacionamiento del Conjunto Residencial. Los puestos de estacionamientos comprenden un todo indivisible con los locales comerciales aquí vendidos en consecuencia, su enajenación solo podrá efectuarse conjuntamente con los referidos locales comerciales, por lo que cuando en esta escritura se hable de los locales comerciales vendidos, se entenderá incluido en esa expresión, los puestos de estacionamientos aquí indicados. Los inmuebles que son objeto de esta venta nada adeudan por concepto de impuestos municipales, ni por ningún otro al respecto, se encuentran libres de todo gravamen y les pertenecía según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolivar, en fecha 22 de Marzo del año 1988, quedando inscrito bajo el Numero 46, Tomo 24, del Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1988.

Asimismo, dicha venta fue realizada por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/1000 (Bs. 5.941.910,00 Bs). Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida ut-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la TRANSACCION JUDICIAL presentada por los ciudadanos GABRIEL SANCHEZ SERRANO y CECILIA GALVIS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.942.884 y V-10.931.558, debidamente asistidos por el abogado EDDYS EDUARDO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.378, por una parte, y por la ciudadana LOURDES KENIA MOREL DE CHAWAKLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.891.266, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANDRADES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 309.747, por la otra parte, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal

Expídase por secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y de la presente homologación, así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA



LA SECRETARIA,


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA


SOLICITUD NºFP11-S-2026-2658
MJSN/Ynsm/Blaruth
ASIENTO Nº______