REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 11 DE AGOSTO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCIÓN CIVIL

Recibida y vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ANA AUXOLINA VILLARROEL TIAME Y ROLANDO ANTONIO ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.317.815 y V-14.056.129, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 193.333,. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud in comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos ANA AUXOLINA VILLARROEL TIAME Y ROLANDO ANTONIO ROJAS CASTILLO, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal segundo de Primera instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 03/08/2021, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tramitada en el expediente N° FP11-J-2021-000231. (nomenclatura interna de ese Tribunal), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de fecha 19/08/2021, tal como se evidencia de Copias Certificadas anexa a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en los 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, tal como se desprende de la presente solicitud. Se adjudica de la siguiente manera: UNICO: El ciudadano ROLANDO ANTONIO ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.056.129, CEDE Y TRASPASA EL CINCUENTA PORCIENTO (50%), DE LOS DERECHOS Y DEBERES a la ciudadana ANA AUXOLINA VILLARROEL TIAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.317.815, adquiriendo esta el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y deberes sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro 337-137-24 y la casa Nro24, construida sobre la misma, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA TEODOKILDA”, II etapa, ubicada en la Manzana 337-137, Urbanización Gran sabana, Unidad de

Desarrollo 337, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicho inmueble posee las siguientes características: Sala- comedor, cocina, dos (2) dormitorios, y un (1) baño. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETOS CUADRADOS (186,62 Mt2) y la casa sobre ella construida tiene un área aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (44,63 Mts.2), y la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: NOROESTE: En veinte metros con sesenta y tres centímetros (20,63 Mts.) con la parcela Nro 337-137-25; SURESTE: En veinte metros con setenta y tres centímetros (20,73 Mts) con la parcela Nro 337-137-23; SUROESTE: En nueve metros (9,00 Mts) con la calle S/N; Y NORESTE: en nueve metros (9,00 Mts) con la parcela N° 337-137-21. El inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 08 de Julio del año 2013, bajo el N° 2013.1761 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9795. Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida ut-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos ANA AUXOLINA VILLARROEL TIAME Y ROLANDO ANTONIO ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.317.815 y V-14.056.129, debidamente asistidos por la abogada ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 193.333, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA ,


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

SOLICITUD Nº FP11-S-2026-2737.-
MJSN/Ynsm/Blarut
ASIENTO Nº______