PUERTO ORDAZ, 12 DE AGOSTO DEL 2025
AÑOS: 215º Y 167º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y los anexos que le acompañan presentada por la ciudadana: LEANNEIDA CAROLINA GOMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-14.120.831, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 222.405, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAIROBYS SARAI MIJARES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-26.770.802, representación que se evidencia de instrumento Poder Especial otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, sección Consular Bogota, Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha treinta (30) de abril del año 2026, folio 229, Registrado bajo el Nro. 095, folio Nro. 227-228-229, Protocolo Único; y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la presente causa ha lugar en la presente solicitud, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la solicitante, la misma pretende que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana NAIROBYS SARAI MIJARES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-26.770.802 y el ciudadano JESUS EMILIO MORALES VALLES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-25.393.103, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nro. 369, libro Nro. 04, de los libros de matrimonio llevado por el Registro Civil Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignada en copia certificada con el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión del referido libelo de demanda, perteneciente a la ciudadana NAIROBYS SARAI MIJARES AVILA contra el ciudadano JESUS EMILIO MORALES VALLES ya identificados, se desprende que los mismos no procrearon hijos durante su unión conyugal. Seguido el procedimiento correspondiente se realizó la llamada electrónica en fecha 05/08/2026, tal como se desprende de la consignación de la secretaria y alguacil inserta al folio 26, en presencia de la Juez de este Despacho Judicial, mediante la cual la parte demandada manifestó que durante su unión matrimonial si procrearon una hija la cual lleva por nombre EMILY ELENA MORALES MIJARES, venezolana, según se evidencia de las copias simples del acta de nacimiento inserta en el presente expediente, inserta al folio 25, quien en la actualidad tiene SIETE (07) AÑOS, siendo así MENOR DE EDAD.
Al respecto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así, los artículos 173 y literal k), Parágrafo Segundo del artículo 177 disponen:
Articulo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Articulo 177. Competencia Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
El Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Es Competente en las siguientes materias:
(Omissis)
J. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00010, expediente AA20-C-2004-00946, de fecha 21/02/2005, dejó establecido que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, en que se viera involucrado un menor de edad, es el Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, acogiendo el criterio contenido en la citada sentencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima que debe declararse INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer del presente asunto toda vez que SE ENCUENTRA INVOLUCRADA UNA (01) MENOR DE EDAD, por lo que siendo esto así es claro que le corresponde conocer de esta solicitud a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE CUALESQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENCION PUERTO ORDAZ, en quien este Tribunal DECLINA la competencia de conformidad con las disposiciones legales ya referidas y, a quien una vez firme la presente decisión, se remitirá los originales de las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio en la oportunidad legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LEGM/YNSM/Skarleth C.
EXP Nº FP11-S-2026-1626
Asiento: ___
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