REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE:
Ciudadana: ADRIANA LOPEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.883.599, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA SANCHEZ CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 75.404.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 22/05/2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por la ciudadana ADRIANA LOPEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.883.599, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA SANCHEZ CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 75.404, la cual se le dio entrada en fecha 27/05/2026, se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. FP11-S-2026-1693 y posterior a ello se admitió por auto de fecha 11/06/2026 (folio 12).
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO. Que el Acta de Nacimiento que se trata de subsanar, pertenece a la ciudadana ADRIANA LOPEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.883.599, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1224, Libro duplicado N°2-A, del año 1.993, de los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: UNICO: Aparece transcrito en el acta de la solicitante la fecha de nacimiento como: “trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “trece de agosto de mil novecientos ochenta y tres”. Según lo afirmado por el solicitante.-
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1. Copia Certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana ADRIANA LOPEZ BLANCO, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1224, Libro duplicado N°2-A, del año 1.993, de los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2. Constancia de parto emitida por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano EDUARDO LOPEZ OSORIO y copia simple del pasaporte de la ciudadana MADELEINE BLANCO DE SANABRIA.
Documentos Públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
1. Cartel publicado en el DIARIO VEA en fecha 24/06/2026 que riela al folio veintiuno (21), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Esta juzgadora vista la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificado la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ADRIANA LOPEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.883.599, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA SANCHEZ CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 75.404, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1224, Libro duplicado N°2-A, del año 1.993, de los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término:
UNICO: Aparece transcrito en el acta de la solicitante la fecha de nacimiento como: “trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “trece de agosto de mil novecientos ochenta y tres”. Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana: ADRIANA LOPEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.883.599, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REBECA SANCHEZ CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 75.404. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase la fecha de nacimiento de la solicitante como: “trece de agosto de mil novecientos ochenta y tres”. Siendo lo correcto en la presente acta de Nacimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
EXPEDIENTE NºFP11-S-2026-1693
MJSN/Ynsm/Blaruth
ASIENTO: __
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