REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I

Solicitantes: Ciudadanos Yenny Columbia BellorinUrriola y Javier José Zorrilla Olivier, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.929.909 y V- 9949552, en ese orden, asistidos por elabogadoJairo Plaza, inscritoen el Inpreabogado bajo el número124836.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa

FP11-S- 2026-002634.

II

Vista la subsanación presentada y los anexos que la acompañan, presentada por losciudadanosYenny Columbia BellorinUrriola y Javier José Zorrilla Olivier, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.929.909 y V- 9949552, en ese orden, asistidos por el abogadoJairo Plaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124836.

Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanosYenny Columbia Bellorin Urriola y Javier José Zorrilla Olivier, antes identificados, pretenden de forma amistosa, la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, la cual solicitan al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 19-05-2026, por el Tribunal Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tramitado bajo el número FN13-S-2025-73, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de fecha 19-05-2026, y en consecuencia de ello dicha sentencia ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.


El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entre dicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (…)”

Precepto que permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose la presente con objeto de liquidar y partir de manera definitiva y amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, quienes manifiestan a este juzgado que fue celebrada de la forma señalada en el escrito de solicitud y que da aquí por reproducido.


En atención, a que los ex cónyuges, demostraron su relación matrimonial, asimismo, desprendiéndose de autos, las pruebas fehaciente que demuestran laexistencia de la comunidad de bienes que son susceptibles de partición, vale decir, que los bien inmueble y muebles descrito, que se pretende partir realmente es de propiedad de los ex maridos y adquirido dentro de su comunidad, y de acuerdo a lo peticionado por los referidos ciudadanos al no ser contraria a derecho tal solicitud la misma debe ser homologada y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Dispositivo

Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256ejusdem, le imparte su aprobación y homologa con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal en los mismos términos expuestos porlos ciudadanos Yenny Columbia BellorinUrriola y Javier José Zorrilla Olivier, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.929.909 y V- 9949552, en ese orden; cuyo acuerdo se da aquí por reproducido y, así se decide expresamente.

De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que fueran presentados junto al presente asunto. Cúmplase


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 11 de Agosto del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00am).

La Secretaria

Morenis Rivas


AR/mr
FP11-S-2026-002634