REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Parte solicitante: Ciudadano Jesús Jraije Gerardino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9982412, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52793, actuando en su propio nombre y derechos
Motivo: Inspección judicial
Asunto número FP11-S-2026-2744
II
En fecha 06-08-2026, el ciudadano Jesús Jraije Gerardino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9982412, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52793, actuando en su propio nombre y derechos presenta ante la unidad de recepción de documento solicitud porinspección judicial por vía de jurisdicción voluntaria correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por efecto de distribución, se le da entrada bajo el numero FP11-S-2026-2744.
III
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, al organismo jurisdiccional competente, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, debe resaltarse que el mismo es de naturaleza graciosa o de jurisdicción voluntaria, siendo necesario citar las normas que al respecto se encuentran en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.
Dentro de tal contexto, es relevante traer a colación ciertos criterios doctrinales y de casación para mayor certeza de la controversia sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional.
Así, el procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)
Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”.
(…Omissis…)
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina y jurisprudencia antes establecidas, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.
(…Omissis…)
Se aprecia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es asegurar, por parte del Estado, un derecho al interesado, más no la observancia de éste; pero, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Una vez ello, y visto que, en el caso de marras, la solicitud in comento, versa sobre la práctica de inspección judicial extra litem, es, igualmente, relevante, hacer referencia las normas legales pertinentes:
ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones, de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes:
1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y
2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
El profesional del derecho Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial” (Tomo II, Pág. 485), en relación a la inspección judicial o reconocimiento judicial, señala:
(…Omissis…)
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, páginas 179 y 180, ha establecido:
(…Omissis…)
“La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte.”
(…Omissis…)
De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
(…Omissis…).
En definitiva, y analizada la petición del presentante, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, en jurisdicción voluntaria, mal puede el Juez arribar a una revisiones de contenido digital específico o mensajes almacenados en el dispositivo perteneciente al solicitante basado en que la jurisprudencia nacional es extensa en la que orienta a que se debe promover mecanismo idóneos debidamente delimitados tales como experticias informáticas o transcripciones certificadas, que den cumpliendo estrictamente a y con los parámetros de modo, tiempo y lugar exigidos por la ley, la inspección extra litem-no contenciosa- requiere justificar fehacientemente la inminente pérdida o modificación de un estado de hechos que no pueda comprobarse por otra vía, no debiendo usarse para documentar situaciones generales, abstractas, sobre elementos impertinentes o ajenos a una situación litigiosa concreta por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en la cual no hay contención, es decir, por no encontrarnos frente a un verdadero juicio, razón por la cual se concluye en base a supra indicado la petición por inspección judicial presentada sobrepasa las facultades de quien suscribe en virtud de ello se declara improcedente, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente el presente procedimiento por solicitud de inspección judicial en sede de Jurisdicción Voluntaria, presentada por el ciudadano Jesús Jraije Gerardino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9982412, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52793, actuando en su propio nombre y derechos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de Agosto del año 2026. AÑOS: 255° y 166°
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado n el auto anterior.
La Secretaria
Morenis Rivas
AR/mr
Exp. FP11-S-2026-002744
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