REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitantes: Ciudadanos Robert Rafael Salazar Figuera y Sulma Ysabel Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.961.248 y V- 8.920.399, en ese orden, asistidos por el abogado Willmer Bislick Weeden, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.280.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosa

FP11 – S – 2026 - 2822

II
Vista la solicitud por liquidación y partición amistosa, presentada por los ciudadanos Robert Rafael Salazar Figuera y Sulma Ysabel Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.961.248 y V- 8.920.399, en ese orden, asistidos por el abogado Willmer Bislick Weeden, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.280, se ordena darle entrada bajo el número FP11-S-2026-2822

Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos Robert Rafael Salazar Figuera y Sulma Ysabel Bolívar, antes identificados, pretenden de forma amistosa, la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, la cual solicitan al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio, dictada en fecha 15-12-2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tramitado bajo el número de Expediente 16.164-25, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de fecha 15-12-2025, y en consecuencia de ello dicha sentencia ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entre dicho o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (…)”

Precepto que permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose la presente con objeto de liquidar y partir de manera definitiva y amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, quienes manifiestan a este juzgado que fue celebrada de la forma señalada en el escrito de solicitud y que da aquí por reproducido.

En atención, a que los ex cónyuges, demostraron su relación matrimonial, asimismo, desprendiéndose de autos, las pruebas fehaciente que demuestran la existencia de la comunidad de bienes que son susceptibles de partición, vale decir, que los bien inmueble y muebles descrito, que se pretende partir realmente es de propiedad de los ex maridos y adquirido dentro de su comunidad, y de acuerdo a lo peticionado por los referidos ciudadanos al no ser contraria a derecho tal solicitud la misma debe ser homologada y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dispositivo
Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 ejusdem, le imparte su aprobación y homologa con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal en los mismos términos expuestos por los ciudadanos Robert Rafael Salazar Figuera y Sulma Ysabel Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.961.248 y V- 8.920.399, en ese orden; cuyo acuerdo se da aquí por reproducido y, así se decide expresamente.
De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que fueran presentados junto al presente asunto. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 14 de Agosto del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria

Morenis Rivas
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria

Morenis Rivas
AR/mr/ym
FP11-S-2026-2822