REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I

Parte interesada: Ciudadanas Nathalie Milagros Quiñonez Andara y Rosangel Mayerlin Villarroyo Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares la cédula de identidad número V- 17350405 y V- 21247885, en ese orden, la primera de las nombradas a través de su apoderada judicial ciudadana Evelin del Carmen Rodríguez Guedez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15782775, según documento poder autenticado en fecha 29-07-2026, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el número 21, tomo 73, folios 144 hasta 148,asistida por la abogada Evelin del Carmen Rodríguez Guedez, titular de la cédula de identidad número V- 15782775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241860.

FP11-S-2026-2646


II

Visto el escrito presentado en fecha 03-08-2026, ante la unidad de recepción de documento, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por las ciudadanas Nathalie Milagros Quiñonez Andara y Rosangel Mayerlin Villarroyo Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares la cédula de identidad número V- 17350405 y V- 21247885, en ese orden, la primera de las nombradas a través de su apoderada judicial ciudadana Evelin del Carmen Rodríguez Guedez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15782775, según documento poder autenticado en fecha 29-07-2026, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el número 21, tomo 73, folios 144 hasta 148, de asistida por la abogada Evelin del Carmen Rodríguez Guedez, titular de la cédula de identidad número V- 15782775 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241860. Se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de causa bajo el número FP11-S-2026-2646


De la revisión hecha al escrito por reconocimiento de contenido y firma presentado en fecha 03-08-2026, por las ciudadanas Ciudadana Nathalie Milagros Quiñonez Andara y Rosangel Mayerlin Villarroyo Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares la cédula de identidad número V- 17350405 y V- 21247885, en ese orden, observa esta Juzgadora que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario comprendido en el Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de estatáctica legal comprenden desde el artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por su parte, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.

8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte interesada no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte interesada cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de la presente solicitud y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 4, 5° y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su descripción de demanda no se demanda a nadie es presentado bajo la modalidad de jurisdicción graciosa o voluntaria, siendo su procedencia manifiestamente ilegal por no estar soportada bajo ninguna normativa del proceso su admisibilidad.

El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”

En consecuencia de esto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes,

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.

no queda más que inadmitir el presente asunto, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.


Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 630, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero: inadmisible el asunto por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado porCiudadanas Nathalie Milagros Quiñonez Andara y Rosangel Mayerlin Villarroyo Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares la cédula de identidad número V- 17350405 y V- 21247885, en ese orden, la primera de las nombradas a través de su apoderada judicial ciudadana Evelin del Carmen Rodríguez Guedez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15782775, según documento poder autenticado en fecha 29-07-2026, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el número 21, tomo 73, folios 144 hasta 148.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑA EL ESCRITO QUE ENCABEZA LAS PRESENTE ACTUACIONES, FOLIO 11.Cúmplase con lo acordado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de agosto de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

ANDREINA ROSALES QUINTERO
La Secretaria,

MORENIS RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

MORENIS RIVAS




AR/mr