PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2026
AÑOS: 216º Y 167º
RESOLUCION Nº PJ1132026000261
COMPETENCIA CIVIL
I
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior causa en la cual se pretende el RECONOCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y sus anexos que le acompañan, presentado por el ciudadano: MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.524, actuando en su condición de arrendatario del inmueble comercial ubicado en una parcela de terreno Nº 284-09-06 del parcelamiento para Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el Nº 4, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MORAIMA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.945.379, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.221 y de este domicilio; recibida por ante LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS CIVILES (NO PENAL) U.R.D.D. NO PENAL, bajo el numero de distribución FP11-V-2026-703; recibida por acto de Distribución Nro. FP11-V-2026-703, este Tribunal le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. Exp. Nº FP11-V-2026-703.-
Ahora bien, de una minuciosa revisión del escrito ut supra, este Tribunal señala que en fecha: 01/07/2026, se dictó sentencia definitiva el cual declaró CON LUGAR la pretensión por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 47, Tomo A Nº 100, con última modificación en fecha 18 de marzo del 2.019, bajo el Nº 160,Tomo 9-A REGMERPRIBO por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-31458912-1, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de febrero del 2.004, Tomo 6-A-Pro, Nº 62 del año 2004, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicios PETRA CLARISA GUAYARACUTO, ANGEL LUIS LEON QUINTANA y SADAH MARIA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.521.842, V-19.420.444 y V-18.248.772, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 269.369, 169.723 y 167.618 respectivamente y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha cuatro (04) de Marzo de 1998, bajo el Nº 35, Tomo A-15, Expediente Nº 18864, con última modificación de sus estatutos inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo del 2004, inserta bajo el Nº 26, Tomo 28, REGMERPRIBO, representada por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS TACOA BERROTERA y JAIVER JOSE SANCHEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.026.540 y V-28.415.098, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.423 y 318.114 respectivamente y de este domicilio y como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordenó a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A., plenamente identificada anteriormente, HACER ENTREGA del inmueble objeto del litigio a su propietario y parte actora, Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A. e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., la entrega un (1) inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 06, ubicado en la parcela 284-09-06, del Parcelamiento de Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: que es su frente, con la carrera Guarapiche; SUR-ESTE: con el lindero de la parcela N° 284-09-06; SUR-OESTE: con el lindero de la parcela N° 284-09-05; y NOR-OESTE: con el local distinguido con el Nro. 6; el cual posee un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.307,49 M2). De conformidad con la regularización que se realizó a dicho inmueble mediante Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del año 2027.
Al respecto, existiendo una sentencia que declaró con lugar el desalojo sobre el mismo inmueble en el cual se pretende un derecho de prórroga legal, debe recordarse lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil en la cual se establece:
“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º) Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º) Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º) La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”. Cursivas y negritas de esta juzgadora.
Sobre esta normativa debemos aclarar que se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. Esto en atención a entre otras sentencia de fecha 11/02/2010, dictada en el Exp. AA20-C-2009-000408, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual se da por reproducida.
En sintonía de lo anterior y llevado al caso bajo estudio, se observa claramente que la parte accionante pretende se le declare un derecho sobre un asunto controvertido ya decidido; en efecto, la cosa demandada con relación al juicio decidido de desalojo es el mismo de esta causa, las partes son las mismas, tienen el mismo carácter (arrendador y arrendatario) e igualmente la causa tiene el mismo vínculo jurídico, ya que deriva de una relación arrendaticia sobre un inmueble sobre el cual pesa ya una orden de desalojo.
Es por lo que la presente acción solo busca desvirtuar la cosa juzgada ya declarada en otro juicio, por lo que originan que la misma devenga en INADMISIBLE por ser contraria al artículo 1.395 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, como así quedara establecido en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

Por otro lado y si bien lo anterior es suficiente para desechar la demanda interpuesta, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Cursivas y negritas de esta juzgadora.
Conforme al artículo anterior, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual e igualmente en los casos de la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; solo es admisible cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Del mismo modo, nos recuerda entre otras sentencia de fecha 05/12/2002, dictada en el Exp. AA60-S-2000-000374, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
En el caso bajo estudio, la incertidumbre es inexistente, ya que al constar una sentencia de condena (el desalojo del inmueble objeto de la Litis), lo que se pretende con esta acción es crear una sentencia contradictoria que impida la ejecución de otra decisión con cosa juzgada; lo cual a toda luces es inadmisible en derecho.
Por lo que además de la cosa juzgada, la presente pretensión deviene en inadmisible por contravención del artículo 16 del C.P.C., ya que solo queda demostrada la necesidad del accionante de destruir la cosa juzgada de otra decisión. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de RECONOCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y sus anexos que le acompañan, presentado por el ciudadano: MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.841.524, actuando en su condición de arrendatario del inmueble comercial ubicado en una parcela de terreno Nº 284-09-06 del parcelamiento para Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el Nº 4, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MORAIMA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.945.379, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 69.221 y en consecuencia extinguido el proceso, por contravención de los artículos 1.395 del Código Civil y 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas por la naturaleza del fallo interlocutorio. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-