PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2026
AÑO 215º Y 167º

COMPETENCIA CIVIL

Del solicitante, apoderado judicial y de la causa.

SOLICITANTE: LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.514.995 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEICA MOLINA, Defensora Publica, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.333.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE FP11-S-2026-258

RESOLUCION Nº PJ1132026000266.
Por cuanto corresponde dictar el respectivo fallo en esta Solicitud, este Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En escrito presentado en fecha 29/01/2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D (NO PENAL) Puerto Ordaz, por la ciudadana: LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-11.514.995, debidamente asistida por la Defensora Publica, Abogada: ANGELICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333,de este domicilio, solicitando al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PINO y LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA, asentada por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 161, Tomo: 01, año 1997; en el sentido que se corrija el nombre del su hijo ciudadano: JESUS ENRIQUE, el cual por error involuntario se Transcribió INCORRECTO: el primer nombre LUIS, siendo lo CORRECTO: JESUS, por ello es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del código de procedimiento civil y 501 del código , solicita al tribunal ordene al Registro Civil Municipio Caroní Bolívar para que rectifique la Acta de Matrimonio, anteriormente señalada.
Recaudos acompañados al mencionado escrito:
• Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA.V-11.514.995.
• Copia Certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PINO y LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA, asentada por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 161, Tomo: 01, año 1997.
• Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FREDDYS ENRIQUE PINO, V-8.463.717.
• Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del ciudadano: JESUS ENRIQE PINO MOREY, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE.
• Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano: JESUS ENRIQE PINO MOREY, V-26.839.138.
• .

Actuaciones en el Tribunal:
Ahora bien, asignada a este Tribunal la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por efecto de la Distribución FP11-S-2026-258, externa de fecha 29/01/2026; ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Expedientes bajo el Nº FP11-S-2026-258, por auto de fecha 18-02-2026, este Tribunal ADMITIÓ, la presente causa, tal como consta al folio 17, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazar mediante Edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurrieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del Edicto que se haga en el Expediente, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de esta Solicitud, mediante boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- En fecha 18/12/2025, comparece ante este Tribunal la Ciudadana: LEIDYS MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.514.995, asistida por la Defensoría Publica Abogada: ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333 y consigna diligencia en el consigna cartel de notificación publicado el Diario CORREO DEL CARONI, por motivo de Rectificación de Acta de Matrimonio.

En fecha 03/06/2026, la Alguacil, deja constancia que se notifico al Fiscal Séptimo (7mo), y en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la consignación realizada por la ciudadana Alguacil; y en fecha 14/07/2026, la Fiscal Séptimo presenta escrito, mediante el cual, expresa OPINION FAVORABLE a la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual la solicitante, LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-11.514.995, debidamente asistida por la Defensora Publica, Abogada: ANGELICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333 , pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE LA ACTA MATRIMONIO, de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PINO y LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA, asentada por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 161, Tomo: 01, año 1997; de los Libros de MATRIMONIO, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sentido que se corrija el primer nombre de su hijo que se transcribió incorrecto: LUIS ENRIQUE , siendo lo CORRECTO: JESUS ENRIQUE.
Para decidir, esta sentenciadora previamente, debe destacar el siguiente marco legal, respecto al caso sub examine: (Sic…) “Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Articulo 501 Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribual de primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”
De conformidad con el artículo 768 del código de procedimiento civil, la rectificación de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en ese capítulo (capitulo X del Título IV).De igual modo, se debe hacer referencia al contenido del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo X del Título IV. Así también, los Arts. 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“
(Sic…)
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”

Es así, que del estudio, a la referida Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PINO y LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA, anteriormente identificada; y las demás instrumentales supra analizadas, aunado al hecho, que al llamado hecho por el Tribunal mediante publicación del Edicto, inserto al folio 15, luego de su consignación en fecha 13/04/2026 a la presente fecha no compareció persona alguna, que se considere afectada o tenga algún interés con esta Solicitud; consideraciones por lo que, este tribunal observa que TIENE LA CERTEZA QUE EFECTIVAMENTE LA REFERIDA DOCUMENTAL, ADOLECE DE LOS ERRORES MATERIALES DENUNCIADOS, en cuanto a la omisión denunciada, ut supra; motivos por los cuales, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO SOLICITADA, en tal sentido, se ordena: Inscribir en la referida Acta de Matrimonio específicamente que se corrija el Primer nombre del ciudadano JESUS ENRIQUE PINTO MOREY, el cual por error involuntario se transcribió LUIS ENRIQUE, siendo lo CORRECTO: JESUS ENRIQUE , tal como se evidencia en la cedula de identidad y la Acta de nacimiento.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.514.995, debidamente asistida por la Defensa Publica, Abogada ANGELICA MOLINA, venezolana , mayor de edad inscrito en el I.P.S.A bajo el número 193.333 . En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La Rectificación del Acta Matrimonio de los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE PINO y LEIDIS JOSEFINA MOREY VALLENILLA SUPRA IDENTIFICADOS, asentada por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 161, Tomo: 01, año 1997, llevados por ese Despacho durante el año 1997, en el sentido que se corrija EL PRIMER NOMBRE DEL CIUDADANO:JESUS ENRIQUE PINO MOREY, que por error involuntario se transcribió Incorrecto: LUIS ENRIQUE, siendo lo correcto: JESUS ENRIQUE. SEGUNDO: Remitir con oficio copia certificada del presente fallo, debidamente ejecutoriado al REGISTR CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA , donde cursa la referida ACTA, UT SUPRA; a los fines que de cumplimiento a lo pautado en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; insertando la presente sentencia con su auto de ejecución, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese despacho; estampando además la correspondiente nota marginal.
Todo ello, en cumplimiento con los dispositivos: 501, 502 y 503 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 12, 243, 254, 768, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.