PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, 12 DE AGOSTO DEL 2026
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA JACKLEEN EFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.781.506 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARINO MERA MESTANZA con domicilio en Lima Perú, HARBAR MARINO MERA RODRIGUEZ con domicilio en el Callao Estado Bolívar, LIMBER MARINO MERA RODRIGUEZ con domicilio en el Callao Estado Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.824.720, V- 22.587.497, V-20.841.105.
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EXPEDIENTE Nº FP11-V-2026-503
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA
RESOLUCION NºPJ1132026000265
Vista y recibida en fecha 04 de junio del año 2026, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-V-2026-503, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº FP11-V-2026-503, presentado por la ciudadana: PATRICIA JACKLEEN EFREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-15.781.506, Urbanización Orinoco, calle el Tigre, casa Nº 05, parroquia Cachamay, Puerto debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ADNILEC SANTAMARIA , inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 278.775 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: MARINO MERA MESTANZA con domicilio en Lima Perú, HARBAR MARINO MERA RODRIGUEZ con domicilio en el Callao Estado Bolívar, LIMBER MARINO MERA RODRIGUEZ con domicilio en el Callao Estado Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.824.720, V- 22.587.497, V-20.841.105 , estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta al folio 48 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadanos: MARINO MERA MESTANZA con domicilio en Lima Perú, HARBAR MARINO MERA RODRIGUEZ con domicilio en el Callao Estado Bolívar, LIMBER MARINO MERA RODRIGUEZ con domicilio en el Callao Estado Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.824.720, V- 22.587.497, V-20.841.105, en su diligencia de fecha 11 /08/2026, de forma expresa reconoce el documento objeto de litigio, el cual reconoce en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta a la solicitante, ciudadana: PATRICIA JACKLEEN EFREN, suficientemente identificados, un inmueble constituido por una (1) Bienhechuría Ubicada en la Urbanización Orinoco calle el Tigre Parcela Nº08, sector Castillito Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento de compra venta condicionada, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-
En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado de fecha: 04 de abril del año 2.022, y por ente cancelada la totalidad de la deuda, relacionado con una venta de un inmueble constituido por una (1) Bienhechuría Ubicada en la Urbanización Orinoco calle el Tigre Parcela Nº08, sector Castillito Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento de compra venta. Dicho inmueble pertenece a mi representada según consta en documento Privado debidamente visado y firmado por las partes, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de AGOSTO del año 2.026. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
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