PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, 03 DE AGOSTO DEL 2.026
COMPETENCIA CIVIL


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Demandante: EMMA DEL CARMEN MARQUEZ FABBIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.124.489 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte actora: ADRIAN MIGUEL GULABSINGH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.756, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.767 y de este domicilio.-

Demandado: YUN LIN ISABEL MARQUEZ FABBIAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.359 y domiciliada en la Calle 4-A, Casa Nº 15, Sector La Esperanza, UD-115, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE Nº 2.695-25 –FN15-V-2025-21

RESOLUCION NºPJ1132026000252.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, por los trámites del procedimiento, presentada por la ciudadana EMMA DEL CARMEN MARQUEZ FABBIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.124.489 y de este domicilio contra la ciudadana: YUN LIN ISABEL MARQUEZ FABBIAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.360.359 y de este domicilio, ampliamente identificados supra; con fundamento en los artículos 340 ordinal 5º, 340, 429, 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
Consignaron con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Original del documento de cesión de derechos sucesorales a título gratuito, de fecha: 05/01/2025, marcado con la letra “A”.
• Copia fotostática simple del Titulo Supletorio signado con el Nº 22-297-22, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha: 03/05/2022, marcado con la letra “B”.
 Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesión Nº 1558445, expediente Nº 22-035, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Sucesión Fabbian Moreno, Misteira Isabel, marcada con la letra “C”.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 09 de diciembre del año 2025, y por auto de fecha 11 de marzo del año 2026, se admitió la presente demanda de: Reconocimiento de Contenido y Firma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, ordenándose su citación.-
En fecha 10 de abril del año 2026, la Alguacil de este Despacho Judicial procedió a consignar a los autos Boleta de Citación firmada en fecha: 09/04/26 por la demandada, ciudadana: YUN LIN ISABEL MARQUEZ FABBIAN, dejándose constancia por secretaria del mismo en esta misma fecha.-
En fecha 04 de junio del 2026, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de los veinte días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, contados a partir del día 10/04/2026, (exclusive), el cual venció el día 11 de mayo del 2026.-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2026, presentada por el Abogado en ejercicio ADRIAN GULABSINGH e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.767 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita se dicte sentencia.-
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto por cuando se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió las pruebas pertinentes en el lapso establecido en la normativa adjetiva civil, establecido en los artículos 359 y 388 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Omissis: “… (Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines del lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado su vencimiento.) …” subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Así las cosas, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-952, de fecha 15-12-2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Aún más, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11-03-2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).
(…) En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales 12/7/2018211082RC.00023410518201816598.htmlhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211082-RC.000234-10518-2018-16-598.HTML4/52 del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada (…)”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa:
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia número 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada mediante decisión número 00684 de fecha 20 de julio de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes transcrito (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que …se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)” (Agregado a esta decisión).
Del Texto Jurisprudencial supra transcrito se observa que para que proceda la confesión ficta se deben configurar tres (03) requisitos los cuales son: A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO, B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO y C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE, considerando oportuno para quien suscribe verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurado los requisitos antes mencionado, en los siguientes términos:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada en la presenta causa, se encuentra efectivamente citada según se desprende de las actuaciones que cursan en los folios (32 y 33 del cuaderno principal), por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO:
En relación al segundo requisito, este Tribunal observa que la demandada no ejerció tal derecho, por tanto, no ofreció medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por la accionante o que le favoreciera, en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE.
Con relación a este punto, este Juzgador observa que estamos en presencia de una demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, lo cual resulta perfectamente exigible, evidenciándose que la parte actora consignó original de documento privado del bien inmueble objeto del presente litigio, además otras pruebas adjuntas al mismo, demostrando así su cualidad para ejercer la presente acción, y así se establece.
De acuerdo a lo expresado se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todo los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo contumaz lograrse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.
Se observa en el segundo requisito para la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandante hizo uso de su derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de quince días para que la parte demandada promoviera pruebas de conformidad con el artículo 388, del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho, quedando determinado así que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto en la ley. Así se establece.-
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada ha quedado confesa, y, por lo tanto, se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demandada.-
Conforme con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que la parte accionada incurrió en confesión ficta, y siendo así debe declarase la confesión ficta y con lugar la demanda, así se dispondrá en el fallo del dispositivo.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONFESO a la parte demandada al no contestar la demanda ni promover las pruebas pertinentes en el lapso establecido en la normativa adjetiva civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana: EMMA DEL CARMEN MARQUEZ FABBIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.124.489 y de este domicilio, contra la ciudadana: YUN LIN ISABEL MARQUEZ FABBIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.360.359 y de este domicilio.-
TERCERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado de Cesión gratuita del veinticinco por ciento (25%) de derechos sucesorales que le corresponde por legitima herencia sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, que no entra en esta negociación, que tiene una extensión total de terreno que mide: NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (941,60 Mts2), ubicadas en la Calle 4-A, Manzana Nº 16, Parcela Nº 320, Casa Nº 14 del barrio La Esperanza, Parroquia Simón Bolívar, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Las bienhechurías objeto de la presente cesión gratuita, tienen una superficie de construcción aproximada de: DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (210,46 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de Danilo Márquez Fabbian; SUR: Calle La Esperanza ESTE: Parcela Casa Nº 16; y OESTE: Parcela de Emma Márquez Fabbian; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitado la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, en fecha TRES (03) de AGOSTO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-