PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE AGOSTO DEL 2.026.-
AÑOS: 216º Y 167º.-
COMPETENCIA CIVIL.-

RESOLUCION N PJ1132026000255

Vista la anterior demanda de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por: GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.661, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.926, WhatsApp: 0424-9499859, correo electrónico: gabrieladelvalleastudillo@gmail.com., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA ELENA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.468, WhatsApp: +55 41988851834, correo electrónico: elenagonzalezrodriguez@gmail.com., y domiciliada actualmente en el Barrio Vila Verde, Casa Nº 276 M3, Curitiba, Estado Paraná - Brasil, tal como se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado según Poder Notariado por Silvana Da Silva, escribiente de la Notaría de Notas y Registro Civil de Personas Naturales del Servicio Distrital de Portao, Curitiba, según sello digital Nº SFTN1CG63bFhrmEFLrOeF415p y posteriormente Apostillado y Certificado por Bianca Da Rocha Graciano Tokarski, escribiente de la Notaría de Notas y Registro Civil de Personas Naturales según sello digital Nº SFTN5ZHRemsh4RfHOCJOF415p; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 49, Folio 243, Tomo 19 , del Protocolo de Transcripción del año 2.026, en fecha: 19 de junio de 2.026, así mismo, asistiendo al ciudadano: FRANCISCO GUILLERMO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.991.043, WhatsApp: 0414-8632233, correo electrónico: v13991043@gmail.com., por ante el Circuito Judicial del Estado Bolívar U.R.D.D. (NO PENAL), constante de dos (02) folios útiles y anexos de 2 9 folios útiles, quedando a este Despacho Judicial, correspondiente a este Tribunal por distribución FP11-S-2026-2331, en fecha: 13 de julio del 2026; se le dio entrada y ordenó su anotación en el Libro de causas bajo el Nº FP11.-S-2026-2331.-

Ahora bien, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o algunas disposiciones de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de las documentaciones consignadas, se desprende que la ciudadana Abogada en ejercicio GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.661, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.926, WhatsApp: 0424-9499859, correo electrónico: gabrieladelvalleastudillo@gmail.com., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA ELENA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.468, WhatsApp: +55 41988851834, correo electrónico: elenagonzalezrodriguez@gmail.com., y domiciliada actualmente en el Barrio Vila Verde, Casa Nº 276 M3, Curitiba, Estado Paraná - Brasil, tal como se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado según Poder Notariado por Silvana Da Silva, escribiente de la Notaría de Notas y Registro Civil de Personas Naturales del Servicio Distrital de Portao, Curitiba, según sello digital Nº SFTN1CG63bFhrmEFLrOeF415p y posteriormente Apostillado y Certificado por Bianca Da Rocha Graciano Tokarski, escribiente de la Notaría de Notas y Registro Civil de Personas Naturales según sello digital Nº SFTN5ZHRemsh4RfHOCJOF415p; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 49, Folio 243, Tomo 19 , del Protocolo de Transcripción del año 2.026, en fecha: 19 de junio de 2.026, y el ciudadano: FRANCISCO GUILLERMO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.991.043, WhatsApp: 0414-8632233, correo electrónico: v13991043@gmail.com., este Tribunal procede a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre ellos, la cual piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación.-
(SIC…) “del único bien que obtuvimos durante nuestro matrimonio, a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: El ciudadano FRANCISCO GUILLERMO MORALES MARQUEZ conviene en ceder y traspasar a su hijo el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.393.340 y de este domicilio: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, constituido por un (1) apartamento identificado con el Nro. 1-1-3. Situado en el Primer Piso del Edificio Nro. 1, que forma parte de las “RESIDENCIAS KANAYMA GRUPO NORTE” ubicado en la Unidad de Desarrollo 325 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts²) y consta de la siguiente dependencia: Estar, comedor, cocina, lavadero, habitación principal con cuarto de baño interior y clóset, dos (2) habitaciones auxiliares con clóset, y una sala de baño auxiliar, y está alinderado así: NORESTE: con área común del mismo conjunto. NOROESTE: parte con área de escaleras y pasillos del mismo edificio y en parte con área común del mismo conjunto. SUROESTE: con área común del mismo conjunto y SURESTE: en parte con apartamento 2-1-1 y en parte con área común del mismo conjunto, se incluyen en esta venta, un (1) puesto de estacionamiento destechado, y señalado con las mismas siglas del apartamento. De acuerdo a lo dispuesto en su documento de condominio, al referido apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON SETECIENTAS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (1.724.138%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha veinticuatro (13) de febrero del año 1996, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre del año 1996. ….”
Con las disposiciones que anteceden queda disuelta la sociedad conyugal e igualmente quedan partido y liquidado los bienes que conformaron la comunidad conyugal sin que tengan que reclamar ni en el presente, ni en el futuro por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Siendo que conforme el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, y por cuanto la misma se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición según se desprenden, de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho este, JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana Abogada en ejercicio GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.661, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.926, WhatsApp: 0424-9499859, correo electrónico: gabrieladelvalleastudillo@gmail.com., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIA ELENA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.468, WhatsApp: +55 41988851834, correo electrónico: elenagonzalezrodriguez@gmail.com., y domiciliada actualmente en el Barrio Vila Verde, Casa Nº 276 M3, Curitiba, Estado Paraná - Brasil, tal como se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado según Poder Notariado por Silvana Da Silva, escribiente de la Notaría de Notas y Registro Civil de Personas Naturales del Servicio Distrital de Portao, Curitiba, según sello digital Nº SFTN1CG63bFhrmEFLrOeF415p y posteriormente Apostillado y Certificado por Bianca Da Rocha Graciano Tokarski, escribiente de la Notaría de Notas y Registro Civil de Personas Naturales según sello digital Nº SFTN5ZHRemsh4RfHOCJOF415p; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 49, Folio 243, Tomo 19 , del Protocolo de Transcripción del año 2.026, en fecha: 19 de junio de 2.026, y el ciudadano: FRANCISCO GUILLERMO MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.991.043, WhatsApp: 0414-8632233, correo electrónico: v13991043@gmail.com., en los términos por ellos celebrado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y así se decide expresamente.-

Expídase por Secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, devuélvanse los documentos originales acompañadas al escrito de la referida solicitud, previa certificación en autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-