REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

Solicitante: Ciudadano: Ramón Hernán García Acive, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.052.625, con domicilio en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Jean Terán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.453, y de este domicilio.
MOTIVO: “Titulo Supletorio”
Expediente Nº 17.065-26.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 10 de agosto de 2.026, se recibió Solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, interpuesto por el ciudadano: Ramón Hernán García Acive, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.052.625, con domicilio en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del estado Bolívar, asistido por el ciudadano: Jean Terán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.453, y de este domicilio, el cual pretende que este Tribunal Declare la presente solicitud en Titulo Supletorio, conforme lo establecido en el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 04).

En fecha: 10 de agosto de 2.026, me diente distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado con el Nº 367. (Folio 05).-
Argumento para Decidir
En este estado y para resolver sobre la Admisión y el debido tramite de la presente solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías confinadas en un lote de terreno de Dieciocho hectáreas con Dos mil Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (18Has 2.146 M2), ubicado en el Fundo El Rejo, sector Chiguire, El Palmar, municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
El solicitante pide que el Tribunal declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías descritas con detalle en su escrito de solicitud, las cuales se detallan de la siguiente manera: “…En una parcela de terreno de propiedad municipal, la cual vengo poseyendo según Contrato de Arrendamiento de Terreno Propiedad Municipal (EJIDOS), distinguido con el No. 0047/06/2012; debidamente aprobado por la Cámara Edilicia, en Sesión Ordinaria No. 25-2012, en fecha 06/06/2012; según se desprende del expediente signado con el numero 1180-12; el cual reposa en los archivos de la oficina de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar; propiedad esta que consta en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio padre Pedro Chien del Estado Bolívar, de fecha 23 del mes de Mayo del año 2016; donde entre otras cosas en el ARTICULO 2, está de manera taxativa la DETERMINACIÓN DE LOS EJIDOS, el cual es del siguiente tenor: ARTICULO 2: Son ejidos del Municipio padre Pedro Chien, los que constan en el documento debidamente protocolizado en fecha Treinta (30) del mes de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el No. 122, Folios 295 al 298, Protocolo Primero, Primer Trimestre del respectivo año; donde tengo enclavado el Fundo EL REJO, ubicada en el Sector Chiguire, El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, constante de un área de DIECIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADO (18 HAS CON 2146 M2), y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Leo Rivas; SUR: Marco Cleto; ESTE: Ramón Solís; y por el OESTE: Vía Puchima; he construido y fomentado a mis solas y únicas expensas un inmueble, constituido por una casa de bloque, sin número, destinada para habitación familiar, edificada o construida que mide cuarenta metros cuadrados (40 m2), por sistema de paredes de bloque frisada totalmente, techo de Zinc, pisos de cemento, consta de Dos (02) habitaciones, Una (01) cocina, Un (01) baño con sus accesorios, Un (01) porche, todo el terreno cercado con alambres de púas y estantes de madera en la parte exterior e interior, con división de seis (06) potreros con, Tres (03) lagunas artificiales para almacenamiento de agua producto de la lluvias como fuente natural para bebederos de animales, Un (01) tanque de almacenamiento de agua de Cinco mil litros (5.000 Its), Un (01) corral de madera que mide doscientos sesenta y seis (266 m2) metros cuadrados, distribuido en, Una (01) manga con embarcadero, y tres (03) áreas de manipulación de animales, Un (01) banco de transformador de quince (15 KVA), Con un (01) tendido de alta tensión que mide de largo cien metros (100 mts), Un tendido de baja tensión que mide de largo noventa metros (90 mts), con sus accesorios, doscientos metros (200 mts) de acometida de tubería PEAD de tres cuarto de pulgadas (3/4") para agua potable, diecisiete hectáreas (17 has) mecanizadas con pasto, y además consta de árboles frutales varios. Ahora bien, Ciudadano Juez, a fin de obtener un título suficiente de propiedad a mi favor, sobre el referido inmueble…”
A los fines de proveer, corresponde a este juzgador pronunciarse única y exclusivamente acerca de su competencia en razón de la materia para admitir dicha solicitud de Titulo Supletorio.
En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declarar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías confinadas en un lote de terreno de Dieciocho hectáreas con Dos mil Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (18Has 2.146 M2), ubicado en el Fundo El Rejo, sector Chiguire, El Palmar, municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.
Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004).
Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005).
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud de “Titulo supletorio”, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026); Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,

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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA,

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Abg. Sasha Lorena Oropeza D.

La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez hora de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA.
Expediente Nº 17.065-26