REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: José De Jesús Ibarbo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.032.755, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Fredy Toribio Aular Viamonte, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 133.427, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Edilsa Díaz, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-60.356.223, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.110-26.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Once (11) de Mayo de 2.026, comparece el ciudadano: José De Jesús Ibarbo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.032.755, debidamente asistido por el Ciudadano: Fredy Toribio Aular Viamonte, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 133.427, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Edilsa Díaz, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-60.356.223, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Edilsa Díaz, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1997.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector III de Mayo de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon (04) hijos de nombres: Estefani Paola Ibarbo Díaz, Dayan Javier Ibarbo Díaz, Jonathan Manuel Ibarbo Díaz y Jefferson José Ibarbo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.516.372, V-24.824.293, V-26.229.134 y V-26.229.133, respectivamente.-

… que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primero años fue completamente normal, lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y peleas en nuestra relación que hizo imposible la reconciliación por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el día 03 de Marzo del año 2013, situación esta que aún persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros, quedando muerto el vínculo afectivo que causa y provoca el matrimonio... (Folios 02 al 10).-

En fecha: Once (11) de Mayo de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11).-

En fecha: Doce (12) de Mayo de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el ciudadano: José De Jesús Ibarbo Castro, contra la ciudadana: Edilsa Díaz, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadana: Edilsa Díaz, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 12 al 17).-

En fecha: Catorce (14) de Mayo de 2.026, la suscrita Secretaria de esta Tribunal deja constancia de haber notificado vía WhatsApp a la demandada ciudadana: Edilsa Díaz, antes identificada. (Folio 18).-

En fecha: Veintiséis (26) de Mayo de 2.026, comparece el ciudadano: José De Jesús Ibarbo Castro, antes identificado, asistido del abogado: Fredy Aular, solicitando mediante diligencia la citación por publicación de Carteles de la demandada en autos ciudadana: Edilsa Díaz, ya identificada. Asimismo, el referido ciudadano: José De Jesús Ibarbo Castro, otorga Poder Especial Apud-Acta al abogado: Fredy Aular, antes identificado, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal, ordena agregar la diligencia al expediente para que surta los efectos de Ley correspondientes. (Folios 19 al 22).-

En fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2.026, este Tribunal ordena la citación de la demandada en autos ciudadana: Edilsa Díaz, ya identificada, mediante la expedición de un Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo Cartel de Citación. (Folios 23 y 24).-

En fecha: Ocho (08) de Junio de 2.026, comparece el abogado: Fredy Aular, con el Poder acreditado en autos, retirando el Cartel de Citación para su debida publicación. (Folio 25).-

En fecha: Quince (15) de Junio de 2.026, comparece el abogado: Fredy Aular, con el Poder acreditado en autos, consignando Cartel de Citación debidamente publicado. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que en esta misma fecha, fijó Cartel de Citación en la residencia de la ciudadana: Edilsa Díaz, y otro igual lo fijo en la Cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 29).-

En fecha: Trece (13) de Julio de 2.026, este Tribunal visto que se encuentran vencidos los lapsos, así como el cumplimiento de las partes con respecto a los requisitos exigidos por este trámite, y visto que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, se ordena la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 30).-

En fecha: Quince (15) de Julio de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión con observación de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual insta a este Tribunal se sirva indicar al solicitante subsanar lo observado por esa Representación Fiscal. (Folios 31 y 32).-

En fecha: Dieciséis (16) de Julio de 2.026, vista la observación emitida por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, este Tribunal insta a la parte actora o a su apoderado judicial, a consignar copia de la cédula de identidad de la demandada ciudadana: Edilsa Díaz, ya identificada. (Folio 33).-

En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.026, En fecha: Quince (15) de Junio de 2.026, comparece el abogado: Fredy Aular, con el Poder acreditado en autos, consignando copia de la cédula de identidad de la demandada ciudadana: Edilsa Díaz, antes identificada. (Folios 34 y 35).-

En fecha: Treinta (30) de Julio de 2.026, se ordena la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. (Folio 36).-

En fecha: Tres (03) de Agosto de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. (Folios 37 y 38).-

En fecha: Siete (07) de Agosto de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José De Jesús Ibarbo Castro y Edilsa Díaz, ya identificados. (Folio 39).-


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José De Jesús Ibarbo Castro y Edilsa Díaz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primero años fue completamente normal, lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y peleas en su relación que hizo imposible la reconciliación por lo que decidimos separarse, interrumpiendo su vida conyugal desde el día 03 de Marzo del año 2013, situación esta que aún persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos, quedando muerto el vínculo afectivo que causa y provoca el matrimonio; que durante su unión matrimonial procrearon (04) hijos de nombres: Estefani Paola Ibarbo Díaz, Dayan Javier Ibarbo Díaz, Jonathan Manuel Ibarbo Díaz y Jefferson José Ibarbo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.516.372, V-24.824.293, V-26.229.134 y V-26.229.133, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector III de Mayo de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Siete (07) de Agosto del 2.026, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano: José De Jesús Ibarbo Castro, contra la Ciudadana: Edilsa Díaz, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: José De Jesús Ibarbo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.032.755, contra la ciudadana: Edilsa Díaz, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-60.356.223, domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.997. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.110-26.