REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Roxana Marilin Guedez May, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.229, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Armando Antonio Urbano Herrera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 268.902, y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.884.316, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.125-26.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Primero (01) de Julio de 2.026, comparece el ciudadana: Roxana Marilin Guedez May, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.229, debidamente asistida por el Ciudadano Armando Antonio Urbano Herrera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 268.902, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.884.316, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, ya identificado, por ante el Despacho el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 352, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.022.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector los Rosos, Calle Principal, Casa sin número, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

…que después de haber contraído matrimonio civil, nuestra vida marital transcurría en perfecta armonía, efecto reciproco, fidelidad, socorro mutuo, amor comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones cónyuges las Obligaciones que nos impone la ley, posteriormente en el desenvolvimiento de la relación marital han venido ocurriendo roces, desavenencias, discusiones y ofensas, que ha hecho imposible seguir conviviendo bajo un mismo techo, tal situación se ha vuelto insoportable al extremo que no exista la mas mínima posibilidad de reconciliación entre ambos, de manera tal decimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, trayendo como consecuencia la interrupción de nuestra vida conyugal en fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en este sentido, cada uno de nosotros establecimos domicilios diferentes y desde la fecha antes indicada hasta en la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía aun persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando profundas rupturas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vinculo afectivo que causo y provoco el matrimonio... (Folios 02 al 06).-

En fecha: Veintidós (01) de Julio de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.026, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Roxana Marilin Guedez May, contra el ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 08 al 10).-

En fecha: Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, antes identificado. (Folio 11 y 12).-
En fecha: Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintiséis 2.026, siendo el día y la hora señalado por este tribunal para el acto de Contestación de Demanda en el presente juicio, se anuncio el acto con el pregón de ley dado por el alguacil, y se deja formal y expresa constancia que el demandado, no compareció a este despacho, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 13).-

En fecha: Veintiocho (28) de Julio de 2.026, este Tribunal visto a que se encuentran vencidos los lapsos, así como el cumplimiento de las partes con respecto a los requisitos exigidos por este trámite, y visto a que el demandado, no compareció en el lapso señalado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que se ordena notificar al representante del Ministerio Publico Fiscalía Octava de Protección Integral De La Familia, Niño, Niña y Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. (Folio 14).-

En fecha: Treinta (30) de Julio de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral De La Familia, Niño, Niña y Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Roxana Marilin Guedez May y Luis Carlos Muñoz Vivas, ya identificados. (Folios 15 y 16).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Roxana Marilin Guedez May y Luis Carlos Muñoz Vivas, contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar; que después de haber contraído matrimonio civil, su vida marital transcurría en perfecta armonía, efecto reciproco, fidelidad, socorro mutuo, amor comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones cónyuges las Obligaciones que les impone la ley, posteriormente en el desenvolvimiento de la relación marital han venido ocurriendo roces, desavenencias, discusiones y ofensas, que ha hecho imposible seguir conviviendo bajo un mismo techo, tal situación se ha vuelto insoportable al extremo que no exista la más mínima posibilidad de reconciliación entre ambos, de manera tal decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, trayendo como consecuencia la interrupción de su vida conyugal en fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en este sentido, cada uno de ellos establecieron domicilios diferentes y desde la fecha antes indicada hasta en la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía aún persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando profundas rupturas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a su relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal el sector los Rosos, Calle Principal, Casa sin número, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Julio del 2.026, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava de Protección Integral De La Familia, Niño, Niña y Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Roxana Marilin Guedez May, contra el Ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, antes identificados. Así se decide.




Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Roxana Marilin Guedez May, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.229, contra el ciudadano: Luis Carlos Muñoz Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.884.316, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 352, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.022. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.125-26.