REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 3271-26
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V-11.482.893.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.300.
PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.403.302.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°140.274.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 04 de agosto de 2026, presentado por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V-11.482.893, debidamente asistida por la abogada MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.300, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.403.302.
En fecha 07 de agosto de 2026, compareció la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V-11.482.893, debidamente asistida por la abogada MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.300, y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar. Así como, poder apud acta que le confiere a la abogada MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, antes identificada.
En fecha 10 de agosto de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.403.302, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante del folio 15 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2026, compareció la abogada MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.300, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana, MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nro. V-11.482.893, y por la otra parte el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.403.302, parte demandada, debidamente asistido por la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°140.274, y consignaron escrito de convenimiento, mediante el cual la parte demandada reconoce el contenido del documento privado en el cual manifesta expresamente lo siguiente: “(…) aceptamos y reconocemos en todo su contenido y firma el documento privado, a fin de presentar el documento privado de fecha 09 de julio de 2026, suscrito por las parte hoy intervinientes, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión.- (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por la ciudadana la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, en el cual procedió a demandar al ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sosteniendo para ello que en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), celebró con el prenombrado ciudadano un contrato de compra venta el cual le dio en venta un inmueble ubicado en la Calle Guarataro del Sector conocido como A.V.P., de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y ordenada la citación personal del ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, compareció al proceso en fecha 11 de agosto de 2026, debidamente asistido por la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°140.274, a fin de convenir en la demanda en todas y cada uno de sus términos. Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al convenimiento efectuado por ambas partes, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Al respecto, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“(…) La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)
Por su parte, Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como: “(…) el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011).
Asimismo, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2 (2009), indicó que el convenimiento: “(…) Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla(…)”; de esta manera, el convenimiento es una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la litis por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la litis, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, a los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, como sucede en el presente asunto, debe preceder el análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun).
Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el convenimiento a la demanda formulado en el caso bajo análisis, resulta procedente o no, esta juzgadora se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda. Así, la parte actora pretendió lo siguiente: “(…) Es por las razones de hecho y derecho antes descrita, procedo en este acto a demandar al ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, plenamente identificado, a fin de reconozca en su contenido firma el documento de compra venta suscrito por mi persona y el mencionado demandado, el cual fue suscrito en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en el cual se me dio en venta un inmueble de su propiedad y el cual esta descrito suficientemente.(…)”
Nótese de lo anterior, que la petición de la parte demandante se encuentra compuesta en que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra-venta” celebrado entre ellos en fecha ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026). Por su parte, el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, convino en la pretensión el 11 de agosto de 2026, de la siguiente forma:
“(…) La parte demandada el ciudadano; JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ asistida de abogada en este Acto judicial, por medio de la presente de doy por citado del juicio incoado en mi contra por la parte actora la ciudadana; MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, así pues, renunciamos al termino de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y a los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Título I, Capítulo I del Código Civil Adjetivo, e Igualmente aceptamos y reconocemos en todo su contenido y firma el documento privado, a fin de presentar el documento privado de fecha 09 de julio de 2026, suscrito por las parte hoy intervinientes, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión (…)”.
Los argumentos contenidos en la diligencia de convenimiento citada supra, permite concluir que la parte demandada de manera expresa reconoce en todo su contenido y firma el documento privado de compra-venta objeto de la pretensión libelar- celebrado con la parte actora en fecha nueve (09) de julio del dos mil veintiséis (2026). Con relación a esto, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada, el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, convino en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo, atendiendo el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para convenir en la demanda se debe tratar de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, evidenciándose en el caso sub examine que el convenimiento realizado recayó en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
Por último, si bien la referida disposición legal exige que para convenir se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, esta juzgadora observa que en fecha 11 de agosto de 2026, compareció el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar el convenimiento respecto de la cual solicitan la homologación.
De esta manera, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el convenimiento contenido en el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2026, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez -verificación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ello-, por lo que aquello convenido pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Tribunal declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, parte actora, y el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, parte demandada, en el presente juicio que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, reconocido el instrumento privado (contrato de compra-venta) celebrado entre los prenombrados en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), inserto al folio 15 y su vuelto del presente expediente, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandante, la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, parte actora, y el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES GONZALEZ, parte demandada, plenamente identificados en autos, en el presente juicio que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en los mismos términos por expuesto mediante escrito de convenimiento de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se ordena la Protocolización de la presente sentencia definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin, de que la misma quede asentada en los libros respectivos, referido al documento privado suscrito en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por las partes integrantes de la presente causa, correspondiente a los derechos de propiedad de “(…) un inmueble ubicado en la calle Guarataro del sector conocido como A.V.P de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, identificado como PARCELA R-312-A. Con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y sus linderos son NOROESTE: Colinda con calle El Guarataro, en una línea recta desde el P-1 al punto P-5 con una distancia de veintidós metros (22 mts.), punto P-1 coordenadas NORTE 1147102.67 ESTE 718244.06, punto P-5 coordenadas NORTE 1147085.87 ESTE 718229,84 NORESTE: Colinda con la parcela identificada con el número R-313, desde el punto P-1 coordenadas NORTE 1147102.67 ESTE 718244.06 al punto AX3 coordenadas NORTE 1147084.54 ESTE 718274.26 con una distancia total entre puntos de treinta y cinco metros con veintidós centímetros (35,22 mts), SURESTE: Colinda con la parcela R-313-B y Tanque desde el Punto P-6 coordenadas NORTE 1147068.71 ESTE 718252.95 al punto AX3 coordenadas NORTE 1147084.54 ESTE 718274.26 pasando por los puntos P-8 coordenadas NORTE 1147076.50 ESTE 718272.02 y P-7 coordenadas NORTE 1147078.41 ESTE 718269,30 con una distancia total entre puntos de treinta y un metros con setenta y siete centímetros (31,77 mts). SUROESTE: Colinda con la parcela R-313-B desde el punto P-6 coordenadas NORTE 1147068.71 ESTE 718252.95 al punto P-5 coordenadas NORTE 1147085.87 ESTE 718229.84 con una distancia total entre puntos de veintiocho metros con setenta y ocho centímetros (28,78 mts). A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley, se fija como porcentaje de contribución para los gastos y cosas de uso común, le corresponde a esta parcela un porcentaje de TREINTA Y DOS (32%) por ciento. Esta parcela nada debe por impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales y me pertenece hasta hoy según se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda en fecha Diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 2016.437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.3941 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Y de documento de reparcelamiento protocolizado con anterioridad a este instrumento. El precio de la parcela aquí vendida es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL CIEN BOLIVARES (3.501.100,00) en efectivo en moneda de curso legal (…)”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena de costas del proceso.
CUARTO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. En virtud que las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,
VIRGINIA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15am)
LA SECRETARIA TITULAR,
VIRGINIA GONZALEZ.
|