REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º
Expediente N° S-6275-26
PARTE SOLICITANTE: GABRIELA ALMENAR PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.130.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SONIA LILIANA RUIZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°97.354.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 24 de abril del año 2024, presentada por la ciudadana GABRIELA ALMENAR PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.130, asistida por la abogada SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°97.354, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 1098, folios 98, de fecha 26 de diciembre de 2004, en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por error material en el acta de defunción de la causante EDITA GERTRUDIS ALMENAR DE INFANTE, identificaron a padre como “JULIAN ALMENAR”, siendo lo correcto “JULIO ALMENAR”, asimismo asentaron que la causante EDITA GERTRUDIS ALMENAR DE INFANTE, tenía “ochenta y cinco años”, siendo lo correcto que tenía “OCHENTA Y SIETE (87) AÑOS, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de defunción cursante a los folios del 11 al 13, del presente expediente.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA ALMENAR PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.130, debidamente asistida por la abogada SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°97.354, y consigna, poder apud acta que le confiere a la abogada SONIA LILIANA RUIZ, OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.906, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°97.354.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2026, compareció la abogada SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°97.354, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consigna recaudos de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2026, compareció la abogada SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°97.354, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consigna copia certificada de acta de defunción objeto de la solicitud de rectificación.
Por auto de fecha 30 de julio de 2026, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de defunción, asimismo se ordenó a emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la consignación y publicación del aludido cártel. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de emitir opinión en relación a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2026, compareció ante este Tribunal la abogada SONIA LILIANA RUIZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual retiró el Cartel de Emplazamiento.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2026, compareció el aguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2026, compareció ante este Tribunal la parte solicitante, mediante el cual consignó a los autos Cartel de Emplazamiento debidamente publicado por el diario “ORINOCO”.
En fecha 12 de agosto de 2.026 compareció la FISCAL AUXILIAR INTERINA DÉCIMA PRIMERA (XI) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y mediante diligencia manifiesto no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.
-II-
MOTIVA:
1.- Alegatos de la parte solicitante:
La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana GABRIELA ALMENAR PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.130, asistida por la abogada SONIA LILIANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°97.354, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 1098, folio 98, de fecha 26 de diciembre de 2004, en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por error material en el acta de defunción de la causante EDITA GERTRUDIS ALMENAR DE INFANTE, identificaron a su padre como “JULIAN ALMENAR”, siendo lo correcto “JULIO ALMENAR”; asimismo asentaron que la causante EDITA GERTRUDIS ALMENAR DE INFANTE, tenía “ochenta y cinco años”, siendo lo correcto que tenía “OCHENTA Y SIETE (87) AÑOS”.
2.- Aportaciones probatorias.
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
A) Copia del Acta de nacimiento de la causante EDITA GERTRUDIS AL MENAR DE INFANTE, inscrita ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 104, folio 52, del Libro de Nacimiento del año 1917, y acta de Defunción del ciudadano JULIO ALMENAR. inscrita ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 333, folio 175, del Libro de Acta de Defunción del año 1960. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad de la que se evidencia su nombre. Y así se establece.
** De la solicitud de Rectificación.-
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Defunción Nº 1098, folio 98, de fecha 26 de diciembre de 2004, en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda., subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique de esto, colocando “JULIO ALMENAR” y no “JULIAN ALMENAR”; así como, “OCHENTA Y SIETE (87) AÑOS” y no “ OCHENTA Y CINCO AÑOS” como erróneamente se asentó.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).
En el presente caso, mediante auto de fecha 30 de julio de 2026, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados a los fines de la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora llega a la conclusión que, al momento de colocar el nombre y apellido del padre de la causante en su Acta de Defunción, se colocó como “JULIAN ALMENAR” y no “JULIO ALMENAR”, así como la edad de la causante como “OCHENTA Y CINCO AÑOS” y no “OCHENTA Y SIETE (87) AÑOS, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALMENAR PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.130. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA, en el Acta de Defunción de su abuela que corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2004, Acta Nro. 1098, Folio 98, de fecha 26 de diciembre de 2004, a fin de que se lea y escriba el nombre y apellido del padre de la causante, como “JULIO ALMENAR” y no como erróneamente se asentó: “JULIAN ALMENAR”, así como la edad de la causante “OCHENTA Y SIETE (87) AÑOS” y no como erróneamente se asentó “OCHENTA Y CINCO AÑOS, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/YBA
Exp. Nº 6275-26
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