REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 3261-26

PARTE ACTORA: YEFERSSON ALBERTO MORA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.410.527.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS HERRERA ALMEIDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297.

PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA CHACON LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.145.015.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra debidamente constituido.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 27 de abril de 2026, correspondiéndole conocer de la demanda previo sorteo, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante la cual el ciudadano YEFERSSON ALBERTO MORA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.410.527, debidamente asistido por la abogada TERESA DE JESUS HERRERA ALMEIDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297, interpone demanda contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CHACON LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.145.015, para el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento Privado de Compra-Venta.

En fecha 29 de abril de 2026, compareció el ciudadano YEFERSSON ALBERTO MORA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.410.527, debidamente asistido por la abogada TERESA DE JESUS HERRERA ALMEIDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297, y mediante diligencia consigna los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2026, este Tribunal exhorto a la parte demandante a subsanar el libelo de demanda, para lo cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que la notificación electrónica fuese enviada de forma telemática.

En fecha 05 de mayo de 2026, compareció la Secretaria Titular de este Despacho y deja constancia en autos del envió de la volta de notificación desde el correo electrónico municipio3.civil.Carrizal@gmail.com al siguiente correo electrónico: abogadalitigantepenalcivil@gmail.com, correspondiente a la apoderada judicial de la parte actora abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.297.

En fecha 06 de mayo de 2026, compareció la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.297, en su carácter de apoderada de apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual procede a subsanar el petitorio del libelo de la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA CHACON LIZCANO, ut supra identificada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante al folio 09 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2026, compareció el ciudadano ERNESTO RUMBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.075, Alguacil titular de este Despacho, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del recibo de citación, firmado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CHACON LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.015.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí Juzga procede a examinar el asunto y en este sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha: 27 de abril de 2026, la cual fue admitida en fecha: 08 de mayo de 2026, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, posteriormente en fecha: 28 de mayo de 2026, comparecio el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado y mediante diligencia consigno copia del recibido de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Ahora bien se evidencia que fue cumplida a cabalidad la citación de la parte demandada, según la consignación de fecha 28 de mayo de 2026, del ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana MARIA AUXILIDORA CHACON LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.145.015, parte demandada en la presente causa, todo ello según recibo de citación debidamente firmado por la antes mencionada ciudadana.

Por lo tanto se observa que, fue cumplida la formalidad correspondiente a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó prueba alguna.

Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta Juzgadora se permite indicar, a pesar de que la ciudadana MARIA AUXILIDORA CHACON LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-10.145.015; esta demostró una conducta pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (AristidesRengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.” (…)
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera. La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2026.

Por cuanto venció el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal no evidenció del expediente, que la ciudadana MARIA AUXILIDORA CHACON LIZCANO, parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y asi determina. Igualmente, el lapso de Pruebas corrió y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra en el artículo 450 del antes citado Código. Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un Instrumento Privado de Compra-Vente de un bien inmueble compuesto por unas bienhechurías ubicadas en: Barrio La Macarena, identificado con el N°4, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos están descritas en el documento privado que riela en el folio diez (10) y su vuelto del presente expediente; cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte de la demandada y que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la demandada, es por lo que se declara: CON LUGAR la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado incoada por la parte demandante el ciudadano YEFERSSON ALBERTO MORA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.410.527, debidamente asistido por la abogada TERESA DE JESUS HERRERA ALMEIDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CHACON LIZCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.145.015, parte demandada. SEGUNDO: Se ordena la Protocolización de la presente sentencia definitiva por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin, de que la misma quede asentada en los libros respectivos, referido al documento privado de suscrito en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las partes integrantes de la presente causa, correspondiente a los derechos de propiedad de (…)”un bien inmueble compuesto por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio "La Macarena", Parroquia Los Teques, Municipio Bolivaríano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el N° 4, y tiene las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) cocina, Una (01) sala comedor y Un (01) puesto de estacionamiento. Asimismo, tiene la referida bienhechuría, techo de platabanda, paredes construidas en bloques de arcilla, piso de cemento, puertas en madera y hierro, ventanas de hierro y vidrio y está dotado de servicios básicos: aguas blancas y negras, aseo urbano y electricidad. Dicho inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diez metros (10,00mts), con calle principal, carretera antigua que comunica a Carrizal; SUR: en nueve metro (9.00mts) con camino vecinal; ESTE: en nueve metros (9,00mts) con apartamento que es o fue del señor Luis Ernesto Ruiz Hernández (mí anterior vendedor), marcado con el número cinco (5) y OESTE: en nueve metros (9,00mts) con terreno que es ò fue de Ricardo Pérez Castillo. El referido inmueble objeto de esta compraventa me pertenece mediante documento debidamente notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivarlano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 7 Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena de costas del proceso.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los siete (07) dias del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15am)


LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZALEZ.
HJNR/VG/YM
EXP-3261-25