REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Teresa del Tuy, 10 de agosto de 2026
216° Independencia y 167° Federación.
Exp. N° 5798/2025.-
MOTIVO: REAJUSTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
DEMANDANTE: MARIANA JOSEFINA MEJÍAS ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.936, residenciada en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector la Morena, Mopia, calle N° 02, casa N° 03-05, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-4968453, actuando en representación de su hijo: S. A. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 07 año de edad.-
DEMANDADO: DANIEL ALEXANDER COLMENARES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad V-18.010.942, residenciado en: Mopia III, sector N° 04, vereda N° 22, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-4197701; en su condición de padre del niño objeto de la presente demanda de Obligación de Manutención.-
En fecha 14/11/2024, se recibió constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) folios anexos, la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIANA JOSEFINA MEJÍAS ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.936, residenciada en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector la Morena, Mopia, calle N° 02, casa N° 03-05, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-4968453, asistida por el Abogado FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial; y en representación de su hijo: S. A. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 07 año de edad; en contra del ciudadano: DANIEL ALEXANDER COLMENARES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad V-18.010.942, residenciado en: Mopia III, sector N° 04, vereda N° 22, Municipio
Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-4197701; en su condición de padre de la niña objeto de la presente demanda de Obligación de Manutención.-
Admitida la demanda de reajuste de obligación por manutención en fecha 08/08/2025, se ordenó formar expediente y fue signado bajo No. 5798/2025; seguidamente se ordenó la notificación del Fiscal Decima Cuarto del Ministerio Publico del estado Miranda. Asimismo, se ordenó la notificación al ciudadano: DANIEL ALEXANDER COLMENARES QUEVEDO, titular de la cédula de identidad V-18.010.942. (Folios 02-05).-
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha 08/08/2025; lo cual se observa en el folio (05) del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en los autos que desde la última actuación anteriormente señalada la ciudadana: MARIANA JOSEFINA MEJÍAS ALCALA, no ha realizado ninguna otra, es decir, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa.-
Al respecto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267, 268 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…) Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que por naturaleza la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.-
La perención obra cuando las partes no han impulsado al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30 días para la perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra niños, niñas y adolescentes independientemente de la materia tratada.-
Ahora bien, la institución de la perención no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se fijó criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentando lo siguiente:
“(…) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (…) en efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgado de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si estos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente el demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara (…)”.
Seguidamente, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en Materia de Protección del Niño y de Adolescente, con sede en Santa Teresa del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARIANA JOSEFINA MEJÍAS ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.936, en beneficio de su la hija: S. A. C. M., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 07 año de edad; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitirá al Archivo Judicial Regional del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Asdrúbal José Aponte Paz
La Secretaria Temporal,
Abg. Lynnette Langaigne. –
Nota: En misma fecha de hoy, diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lynnette Langaigne. –
Exp. N° 5798/2025
Fijación Obligación Manutención
AJAP/LL/Maglory
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