REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026)




EXPEDIENTE Nº 5912-2025.
CAUSA: Civil

-I-.
Identificación de las partes.

PARTE DEMANDANTE: DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, titular de la cédula de identidad número V6.059.929.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-13.205.881, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro303.488.-

PARTE DEMANDADA: BELKY NATALY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.927.722.-

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.

TERCERO INTERVINIENTE (SOLICITANTE): CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.932.070.-

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: WARLY VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.792.-

MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR TERCERÍA


- II –
Síntesis

En fecha 28 de julio de 2026 se recibió solicitud de tercería en la presente causa, presentada por el ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.932.070, asistido por el Abogado WARLY VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.792,la cual formula en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano Juez, que yo tengo una relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN ELENA SANCHEZ AMARICUA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.028.732, por más de doce (12) años y de la cual procreamos dos hijos(…) Llevo habitando desde hace ocho (08) años con mi pareja y

mis dos menores hijas en el local objeto de la presente demanda, donde cuido el local de noche y de día salgo a trabajar de seguridad dejando a mi pareja y madre de mis hijas encargada de las niñas ya que ellas estudian por la zona de cartanal ya de hace varios años, causado por la difícil situación económica los altos costos de alimentación, y vivienda me vi en la necesidad de tener dos trabajos (…)”

“Ahora se me presenta la situación de que en donde yo vivo se encuentra un juicio de desalojo, existiendo el peligro eminente de quedar toda mi familia sin vivienda cuestión que desconocíamos hasta la fecha presente, y habiendo la posibilidad de que mis hijas se perjudiquen en la continuidad de sus estudios, acudo ante su competente autoridad y sin impedimento legal alguno para hacerlo, en vista de que no soy parte en el presente proceso judicial mis derechos e intereses legítimos y los de toda mi familia resultan gravemente amenazados por la posible ejecución de la sentencia.”

“Siendo un tercero interviniente en la presente causa o proceso Judicial, interpongo la presente TERCERÍA conforme a los artículos (…) 370 y 376 (CPC) (…)

“Por todo lo expuesto, solicito formalmente a este tribunal (…) que se ordene la suspensión inmediata de la ejecución o de los actos que refiere a ella.” (negrillas del tribunal para destacar)

Ahora bien, es preciso señalar las siguientes consideraciones:


III.-
Consideraciones.

Con la premisa de enaltecer y respetar las normas adjetivas, y siendo el proceso de orden público, debiendo mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éste jurisdicente pasa a analizar lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2026, el ciudadano CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.932.070, asistido por el Abogado WARLY VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.792, pretende a través del presente escrito contradictorio ser considerado como TERCERO INTERVINIENTE, ejerciendo oposición a la ejecución de la sentencia definitiva decretada por este tribunal en fecha 03 de julio de 2026, que declaró:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN titular de la cédula de identidad número V6.059.929, contra de la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.927.722. SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención por SIMULACIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA en contra de la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, ambas plenamente identificadas en la presente causa. TERCERO: Se ORDENA a la demandada BELKY NATALY LANDAETA, DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL real y efectiva a la parte demandante DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, el inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial identificado con el “Nro.# 5”, que se encuentra ubicado en la misma dirección, Parroquia el Cartanal, sector 7, con Av. 4, de la Jurisdicción del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada BELKY NATALY LANDAETA por haber sido vencida en su totalidad, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

En éste orden de ideas, es preciso señalar que la doctrina moderna, en especial el autor patrio Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la tercería como:“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Tomo III, pág. 161).-

Por su parte, respecto de la tercería, señala el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, lo siguiente:

“…el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, su demanda es inadmisible (…)”. (Negrillas propias para destacar)

Por otra parte el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, en su página 384, señala:

“(…) Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.”


En la definición que antecede con relación, a la TERCERÍA PREFERENTE se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en ese caso el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. La TERCERÍA será CONCURRENTE, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será EXCLUYENTE cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los hechos sobre los cuales el ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, antes plenamente identificado, considera pertinente su participación en el presente juicio bajo la institución de la TERCERÍA; resulta oportuno destacar que en el escrito de solicitud de la tercería propuesto, el accionante arguyó que el fundamento de su pretensión yace en que, dicho por él: lleva habitando desde hace ocho (08) años son su grupo familiar en el local objeto de la presente demanda, donde cuida el local de noche (…), asimismo señala que “Ahora se me(sic) presenta la situación de que en donde yo(sic) vivo se encuentra un juicio de desalojo, existiendo el peligro(sic) eminente de quedar toda mi(sic) familia sin vivienda cuestión que desconocíamos hasta la fecha presente, y habiendo la posibilidad de mis(sic9 hijas se perjudiquen en la continuidad de sus estudios, acudo ante su competente autoridad y sin impedimento legal alguno para hacerlo, en vista de que no soy parte en el presente proceso judicial mis(sic) derechos e intereses legítimos (…)”., señaló que estimaba necesario paralizar la ejecución de la sentencia de fecha 03 de julio de 2026, que resolvió el Juicio que por Desalojo de Inmueble para Uso Comercial por Falta de Pago se sustancia en el cuaderno principal, al aseverar que le asiste un derecho e interés legítimo sin presentar instrumento legal que le asista.-

En otro orden de ideas, el ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, consignó a los autos copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Elena Sánchez Amaricua, titular de la cédula de identidad V-19.028.732, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carlos Yoendis Maita Suarez, titular de la cédula de identidad V-19.932.070, copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 426 de Yuneidis Gabriela Maita Sánchez, nacida el 24 de 2016, emitida por la Oficina de registro Civil, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 499 de Eliandris Victoria Maita Sánchez, nacida el 24 de abril de 2007 emitida por la Oficina de registro Civil, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, los cuales ha sido identificado por la accionante como el documento FEHACIENTE para la admisibilidad de la tercería reglada en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-



En atención a lo antes expuestos, considera éste jurisdicente citar el contenido de los mencionados artículos:


Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

(…)
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.


Ahora bien, una vez delimitado lo pretendido por el ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, es menester para éste jurisdicente señalar que la TERCERÍA dirigida en contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa principal, identificada con el número de expediente 5912-2025, al haber sido invocada bajo el abrigo del ordinal (1º) primero del artículo 370 del código adjetivo patrio, se entiende como una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum) que impone el tercero ante las partes del contradictorio como una pretensión nueva; por lo tanto, ésta TERCERÍA STRICTU SENSU se erige en una verdadera demanda autónoma, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 ejusdem. En este sentido, la norma adjetiva establece de forma diáfana el procedimiento a ser desplegado por el interesado para que la tercería proceda en derecho, al señalar:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Asimismo, éste órgano jurisdiccional considera necesario recurrir a la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 474, proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente Nº 03-235, que en ocasión a la demanda de TERCERÍA STRICTU SENSU ha expresado lo siguiente:

“…la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines de su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1º, ello es suficiente. En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la trascripción realizada del prenombrado escrito(…)Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado denominada Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:


“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.-

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos – como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en la causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella…”


En atención a lo señalado precedentemente resulta evidente que la tercería invocada por el ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, debió iniciarse por medio de una demanda dirigida contra las partes contendientes en el juicio primigenio, la cual debió ineludiblemente cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ejusdem, siendo que la TERCERÍA STRICTU SENSU no es una incidencia sino una acción autónoma; lo cual no se materializó en el escrito consignado por su apoderado judicial para los efectos de instaurar la tercería propuesta.

De igual manera, concatenado a las consideraciones realizadas hasta este punto respecto a la forma en que fue enunciada la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de julio de 2026, por parte del ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, al indicar derechos e intereses legítimos del inmueble objeto de la litis ya resuelta y trayendo como prueba de tal derecho unas documentales referidas a actas de nacimientos de sus hijas y copia de cedula de él y de una persona que dice ser su cónyuge.

En consecuencia, el ciudadano CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ al consignar los documentos antes mencionados no llenó lo extremos legales para demostrar fehacientemente mediante documento público para oponer o suspender la ejecución alegada.

En este sentido, el documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y constancidad (sic); estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente , ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”. Sentencia, SCC, 24 de febrero de 1988, CAVENDES vs L.A.G.O.; Nº2, pág. 105.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste juzgador que el requirente aun cuando invocó la institución de la TERCERÍA STRICTU SENSU de ninguna manera observó los extremos procedimentales propios a ésta, por cuanto se limitó a ejercer una simple oposición a la ejecución de una sentencia definitivamente firme pero no formalizó una demanda autónoma de Tercería contra las partes de la causa sustanciada en el expediente 5912-2025, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 340, 370 y 371.

Queda igualmente establecido que la oposición del tercero interesado para oponerse a la ejecución la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de octubre del 2000, expediente 00-0416 con P. del D.J.E.C.R., asentando lo siguiente:

...Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.


Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Asimismo, el ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, no constató o evidenció en autos ser el tenedor legítimo de la cosa ni probó de manera fehaciente tal y como lo indica el artículo 376 ejusdem. Por lo tanto, no acreditó el interés directo y legítimo que lo constituya como tercero interesado en el presente juicio. Por todo lo evidenciado supra, es deber para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la oposición de la ejecución de la sentencia pretendida por el ciudadano: CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ y ASÍ SE DECIDE.


IV.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición de la ejecución de la sentencia solicitada por el ciudadano CARLOS YOENDIS MAITA SUAREZ, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-

El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Aponte Paz.


La Secretaria Temporal

Lynnette Langaigne Benjamin.

En la misma fecha de hoy, tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Se publicó y se registró la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 02:58 p.m.

La Secretaria Temporal

Lynnette Langaigne Benjamin.



Exp. Civil 5912-2025
AJAP/LL