Mediante solicitud presentada en fecha 22/05/2026, ante este Tribunal por la ciudadana: EILIN CAROLINA RAMOS DELGADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.647.590, asistida por la abogada YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.807, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta en los libros llevados por el Registro Civil la parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo bajo el N° 13, folio N° 13, Año 1958, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expone la solicitante que “existe un error material de transcripción en el acta de defunción de mi padre, en la fecha de nacimiento, el nombre de su padre y el nombre de su madre, donde se evidencia que la fecha de nacimiento aparece diez (10) de agosto del 1941 y la correcta es seis (06) de agosto del 1941; así como también aparece incompleto el nombre del padre DOMINGO RAMOS siendo correcto DOMINGO RAMOS PLASENCIA, el de madre aparece escrito MARIA MEDINA siendo correcto MARIA MEDINA PADRON” asimismo expone a este Tribunal que “También existe un error de transcripción en mi nombre, aparece escrito EVELIN CAROLINA, siendo lo correcto EILIN CAROLINA, tal como se evidencia en Acta de nacimiento N°80, folio 040 emanada por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y también en el nombre de mi madre en donde aparece escrito GLADIS DELGADO” siendo lo correcto “LADINA DELGADO”.
Por auto de fecha 27/05/2026, correspondiente al folio nueve (09) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y así mismo se ordenó librar el respectivo EDICTO, en el diario de mayor circulación Nacional, el cual se encuentra corriente al folio diez (10).

Al folio once (11) de fecha 03/06/2026, cursa diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, recibida Y firmada en esta misma fecha, quedando debidamente notificada.

Al folio trece (13) de fecha 11/06/2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana: EILIN CAROLINA RAMOS DELGADO, plenamente identificada anteriormente, en la cual solicita se le sea exonerado la publicación del EDICTO en la prensa Ultimas Noticias, este tribunal lo acuerda, y en consecuencia por auto de fecha 16/06/2026 exonera dicha publicación.

Corriente al folio quince (15) cursa diligencia de fecha 30/07/2026, presentada por el Abg. FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante la cual expone. “No tener Objeción ni observaciones que formular, siempre y cuando se libre edicto según lo estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil”

Por lo antes dicho y en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos que establece la norma jurídica Vigente, este tribunal procede a decidir sobre la presente causa.

MOTIVA
Este Tribunal, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordeno darle entrada a la presente solicitud, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación del edicto a los a fines de tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Ministerio Publico, en este sentido, se debe aclarar qué: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Ahora bien, con respecto a las atribuciones conferidas a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece en su artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De lo anteriormente expuesto, se puede verificar que la Administración Pública resolverá las solicitudes de Rectificación de las Actas Civiles “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de la misma”, y corresponderá a los Tribunales de Municipio “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta”. En el caso de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana EILIN CAROLINA RAMOS DELGADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.647.590, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado al procedimiento a seguir en un caso análogo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el exp. Nº 2011-0434, que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración Pública, para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ASÍ SE DECLARA. De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción inserta bajo el N° 13, folio N° 13, Año 1958, de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano: SALVADOR RAMOS MEDINA; padre de la solicitante, consistente en varios errores de transcripción; El Primero: “un error material en la fecha de su nacimiento y el nombre de su padre y el de la madre, en donde se lee textualmente: “quien nació en fecha “10-08-1941”, cuando lo correcto debería ser “quien nació en fecha 06-08-1941”, El Segundo: donde se lee “hijo legitimo de Domingo Ramos P. (difunto) y María Medina” lo correcto es que se lea “hijo legitimo de Domingo Ramos Plasencia (difunto) y María Medina Padron (viviente)” El Tercero: donde se lee “ (…) hijos reconocidos en GLADYS DELGADO” lo correcto es que se lea “(…) hijos reconocidos en LADINA DELGADO” y por ultimo donde se lee “ (…) que son EVELYN CAROLINA (…)” lo correcto es que se lea “ (…) que son EILIN CAROLINA”
En este mismo orden el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De la norma in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa que la solicitante EILIN CAROLINA RAMOS DELGADO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.647.590, acompañó como pruebas fundamentales de su solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, copia fotostática de su cedula de identidad, copia fotostática de la cedula de identidad de su madre, copia del Acta de Nacimiento de Su padre, inserta ante el Registro Civil de Vallehermoso, España bajo el N° 2753752/05, copia certificada de su Acta de Nacimiento, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 80, folio vto. del N° 040, Año 1980, y Copia Certificada del Acta de Defunción de su Padre, objeto de la presente rectificación, anotada bajo el N° 13, folio 13, año 1985 emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal les concede pleno valor probatorio a los documentos consignados de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador puede observar de las evidencias aportadas en la presente solicitud, que ciertamente ocurrieron los errores materiales en el Acta de Defunción del ciudadano SALVADOR RAMOS MEDINA, los cuales se enuncian de la siguiente manera: El Primero: “un error material en la fecha de su nacimiento y el nombre de su padre y madre, en donde se lee textualmente: “quien nació en fecha “10-08-1941”, cuando lo correcto debería ser “quien nació en fecha 06-08-1941”, El Segundo: donde se lee “hijo legítimo de Domingo Ramos P. (difunto) y María Medina” lo correcto es que se lea “hijo legítimo de Domingo Ramos Plasencia (difunto) y María Medina Padron (viviente)” El Tercero: donde se lee “ (…) hijos reconocidos en GLADYS DELGADO” lo correcto es que se lea “(…) hijos reconocidos en LADINA DELGADO” y por ultimo donde se blee “ (…) que son EVELYN CAROLINA (…)” lo correcto es que se lea “ (…) que son EILIN CAROLINA”; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error involuntario denunciado conforme al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.