Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana CARLA YUBITZAY CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.260.169, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. ELPIDIO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 254.522.

Alega la parte solicitante que: ha construido una bienhechuría (casa) ubicada en la Urbanización Desarrollo Residencial La Virginia, zona R2-1, Etapa1, sector A, lote I-1, Conjunto letra B, parcela N° B-28, ubicada en la ciudad Diego de Losada, en la Carretera Santa Teresa- Santa Lucia, kilometro2, Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del estado Miranda (actualmente Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda), sobre el nivel superior de la casa de habitación propiedad de mis padres: FRANCISCO JOSE MOLEIRO ROJAS Y CARMEN SIMOSA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 4.075.400 y V- 5.303.114 respectivamente, la parcela de terreno donde está construida la casa de la solicitante tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2), asimismo; la casa que he construido en la parte superior de la casa de su padres cuenta con un área de construcción de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (111,46 Mts2) el referido inmueble cuenta con las siguientes características: paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de acerolit, un (01) salón, un (01) estar, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias; siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: con casa N° 27. SUR: con casa N° 29 ESTE: Con terrenos de la urbanización y OESTE: vialidad interna del conjunto, Según consta en documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del estado Miranda, (actualmente Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda), de fecha 12/09/1985, inscrito bajo el N° 3, folios 28 al 41, del protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre.
Consta que, en el libelo de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.

En fecha 06 de agosto del año 2026 este Tribunal admite la presente solicitud, quedando anotada en el libro correspondiente llevados por este Despacho bajo el Nº 9824/2026 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: NESTOR JOSE BARRIOS Y YELITZA CORTOMOTO ROMERO ARICUA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.080.935 y V-12.977.225 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece: