REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26-5144
DEMANDANTES: Ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.336.408, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 5, Folios 57 hasta 59, de fecha 21 de junio de 2021.
DEMANDADOS: Ciudadanos NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.495.319, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.853.012, MARLENIS COROMOTO RIVAS BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.361.222, SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.519.877 y JOSEPH MECHTAK, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.482.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
NARRATIVA

En fecha 22/07/26, se recibió libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.336.408, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 5, Folios 57 hasta 59, de fecha 21 de junio de 2021, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue contra los ciudadanos NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.495.319, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.853.012, MARLENIS COROMOTO RIVAS BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.361.222, SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.519.877 y JOSEPH MECHTAK, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.482, en relación a la NULIDAD DE VENTA, del inmueble: compuesto por Tres (03) lotes de Terrenos, identificados como Lote Nro. 1; Lote Nro. 2 y Lote Nro. 2-A, propiedad de la Sucesión Planchart Montemayor, de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha de Julio del año 2000, bajo el Nro. 44, Folio 273 al 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, fundamentado en lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil (interrupción de la prescripción por demanda judicial).
En fecha 27 de julio de 2026, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose sustanciarlo de acuerdo al procedimiento ordinario en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a los fine de interrumpir la prescripción de la acción, librándose boleta de citación a la parte demandada; Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Higuerote y Oficio al Registro Inmobiliario correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2026, se recibió informe de actuación de alguacil, ciudadana DILCIA MARTINEZ, consignando oficio recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Higuerote.
En fecha 30 de julio de 2026, compareció el abogado JUAN ANTONIO MALPICA, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia dejo constancia del retiro del oficio dirigido al Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de su protocolización.
En fecha 10 de agosto de 2026, compareció el abogado JUAN ANTONIO MALPICA, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia consignó oficio Nro. 2780-8428, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente recibido, además solicito la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ubicada en el Palacio de Justica en la Avenida 5 de Julio, Barcelona, estado Anzoátegui.

-II-
MOTIVACION PARA DECLARAR LA INCOMPETENCIA

Visto el libelo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, del inmueble: compuesto por Tres (03) lotes de Terrenos, identificados como Lote Nro. 1; Lote Nro. 2 y Lote Nro. 2-A, propiedad de la Sucesión Planchart Montemayor, de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha de Julio del año 2000, bajo el Nro. 44, Folio 273 al 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, fundamentado en lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil (interrupción de la prescripción por demanda judicial) y demás normas sustantivas aplicables, presentado por ante este Tribunal en fecha 22/07/2026, por el ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.336.408, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 5, Folios 57 hasta 59, de fecha 21 de junio de 2021, CONTRA LOS CIUDADANOS: NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.495.319, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.853.012, MARLENIS COROMOTO RIVAS BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.361.222, SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.519.877 y JOSEPH MECHTAK, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.482, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 27/07/26, conforme a las previsiones legales pertinentes, al respecto este Tribunal observa:

Que fue consignado en fecha 10/08/26, diligencia por el ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.336.408, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 5, Folios 57 hasta 59, de fecha 21 de junio de 2021, solicitando a este Tribunal la DECLINATORIA de la presente causa, fundamentado su petición en que el inmueble compuesto por Tres (03) lotes de Terrenos, identificados como Lote Nro. 1; Lote Nro. 2 y Lote Nro. 2-A, propiedad de la Sucesión Planchart Montemayor, de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha de Julio del año 2000, bajo el Nro. 44, Folio 273 al 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, se encuentra ubicado físicamente en Puerto la Cruz, Av. Prolongación Paseo Colón Este, Sector El Maguey, localidad que pertenece a la Jurisdicción Territorial de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicado en el Palacio de Justica en la Avenida 5 de Julio, Barcelona, estado Anzoátegui, y no a la circunscripción territorial de este Tribunal.

Narrado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria planteada, al respecto, se observa que el artículo 1969 del Código Civil establece: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”. Esta norma consagra el principio de protección al derecho de la acción, permitiendo que la sola interposición de la demanda ante un Tribunal, incluso si este carece de competencia como lo es en el presente caso por razones de territorio, surta el efecto jurídico de interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Ahora bien, en el presente caso, la parte actora admite que le inmueble se encuentra fuera del territorio donde este Tribunal ejerce su jurisdicción y tratándose de una acción real sobre un inmueble o una acción de nulidad de contrato cuya ejecución u objeto es un bien raíz, el ordenamiento procesal venezolano establece que la competencia por el territorio corresponda al tribunal del lugar donde esté situado el inmueble.

Habiendo sido admitida la demanda originalmente con el fin de garantizar la interrupción de la prescripción conforme al citado artículo 1969 del Código Civil, evidenciándose que se materializo el acto de admisión a efectos interruptivos y habiendo la parte actora consignado las copias certificadas ante el Registro correspondiente para los fines legales pertinentes, por otra parte, verificado que este Tribunal efectivamente carece de competencia territorial por la ubicación del inmueble, resulta ajustado a derecho acceder a la solicitud de la declinatoria planteada por la propia parte accionante con el fin de que la causa sea conocida por el Juez natural del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO formulada por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.336.408, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LEHRMANN DE PLANCHART y JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.119.749 y V-11.679.880, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 5, Folios 57 hasta 59, de fecha 21 de junio de 2021, CONTRA LOS CIUDADANOS: NESTOR ENRIQUE WETTER MENESES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.495.319, JORGE ROBERTO SANCHEZ YANEZ, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.853.012, MARLENIS COROMOTO RIVAS BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.361.222, SALVADOR REZKALLAH BASMAGI DALLALE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.519.877 y JOSEPH MECHTAK, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.482.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANAJE, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicado en el Palacio de Justica en la Avenida 5 de Julio, Barcelona, estado Anzoátegui, por dicho Tribunal el competente en razón del territorio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente Litis.

TERCERO: Se deja constancia de que, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, la interposición de la demanda ante este Tribunal surtió plenos efectos respecto a la interrupción de la prescripción, a tenor de lo establecido en el libelo y su auto de admisión.

CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del expediente original a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANAJE, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ubicada en el Palacio de Justica en la Avenida 5 de Julio, Barcelona, estado Anzoátegui, mediante oficio dirigido al referido Tribunal.

QUINTO Publíquese y Regístrese, incluso en la página WEB de este Despacho.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC.,


VANESSA MATAMOROS

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,


VANESSA MATAMOROS