CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demandadaRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,mediante libelo consignado en fecha 19 de diciembre de 2025, ante este Juzgado, en sufunción de Receptor y Distribuidor de documentos,presentado por la ciudadana MARVELIS MERCEDES FLORES MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.553, asistida por el abogado ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.675, en contra del ciudadanoKEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.326.998, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 19-12-2025, según acta Nº 93.
Alega la accionante que en fecha 17 de diciembre de 2018, junto con el ciudadanoKEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, firmaron un documento de venta privado, en el cual elreferidociudadano, le vendió un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida de dos (2) plantas, distinguida con el N° O-237, situado en la calle 6, sector Oeste de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL VILLA FALCON, ubicada en el CARRETERA Charallave-Cua, prolongación de la Av. Monseñor Pellín, sector Hacienda Quebrada de Cua, jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral N° 23.246,cuyas medidas y linderos están especificadas en el documento de Parcelamiento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificado bajo el Nº 29, Tomo 35, Protocolo de transcripción del año 2010, en fecha 23-12-2010. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 444al 448 del Código de Procedimiento Civil, 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, a los fines de queel ciudadanoKEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, reconozca el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 19-12-2025, este Tribunal dictó auto de entrada de la presente demanda.
En fecha 02-06-2026, previa consignación de los recaudos, se dictó auto de admisión de la presente demandada,ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano KEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS. Se procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12-06-2026, el alguacil adscrito a este Despacho consigno compulsa de citación sin efecto de firma, alegando que no fue atendido por ninguna persona en la dirección suministrada por autos.
En fecha 13-07-2026, a solicitud de la demandante en diligencia de fecha 08-07-2026, este tribunal dictó auto acordando y ordenando la citación de la parte demandada por cartel, el cual debía ser publicado en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, en los términos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2026, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada en la dirección de autos, se consignó registro fotográfico.
En la fecha 31-07-2026, compareció el abogado JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.686, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado KEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, solicito oportunidad para la celebración de audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta. Siendo celebrada la misma, el ciudadano KEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, otorgo poder apud acta al abogado JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, acto en el cual procedió a darse por citado, asimismo, reconoció el contenido y firma del documento privado de venta, celebrado en fecha 17 de diciembre de 2018, con la ciudadana MARVELIS MERCEDES FLORES MAGALLANES, y a su vez solicito sea dictada la respectiva sentencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Consta en autos: PRIMERO: demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por la ciudadana MARVELIS MERCEDES FLORES MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.366.553, en contra del ciudadanoKEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.326.998; SEGUNDO: Documento Privado original de venta entre la ciudadana MARVELIS MERCEDES FLORES MAGALLANES y el ciudadano KEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, supra identificados; TERCERO: copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la solicitante ciudadana MARVELIS MERCEDES FLORES MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.553, asistida por el abogado ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.675, invocó en la demanda el artículo 1.364 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano KEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS,a quien en audiencia telemática debidamente asistido de abogado, se le solicito el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que le fuere presentado por lademandante, declarando que reconoce el contenido y firmade dicho documento. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil,en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la demandada, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana MARVELIS MERCEDES FLORES MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.366.553, en contra del ciudadano KEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.326.998.SEGUNDO: se tiene por RECONOCIMIENTO el documento privado de venta suscrito por la ciudadana MARVELIS MERCEDES FLORES MAGALLANES, y el ciudadano KEBY RAFAEL LAREZ CAMPOS, en fecha 17 de diciembre de 2018. TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y particípese lo conducente a la oficina de Registro Público de los municipio Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, a los fines que se sirva estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes, en el actaNº 29, Tomo 35, Protocolo de transcripción del año 2010, en fecha 23-12-2010. Líbrese oficio.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cinco(5) días de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 y 167°.

EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (10:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA





Exp.N° C-3260-2026
KV/MP/yl*