CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo consignado ante este Juzgado en función de Receptor y Distribuidor de documentos, presentado por la ciudadanaYANIRA MARGARITA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.924.153, asistida por la abogadaMARBELIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.015, en contra de los ciudadanosJONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.578.372 y V-21.090.022, respectivamente,correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 20-07-2026, según acta Nº 04.
Alega la accionante queen fecha 12-06-2026, suscribió un documento privado con los ciudadanosJONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.578.372 y V-21.090.022, respectivamente, sobreun (01) inmuebleubicado en Colinas de Buena Vista, calle Vista Hermosa, casa Nº 23, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y cuyas características son las siguientes: cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños totalmente frisada y pintada, una (01) cocina, una (01) sala, estacionamiento en parte delantero y trasero del inmueble, ventanas panorámicas, techo completamente de platabanda sin detalles, luz eléctrica, cloacas,agua, empotradas, toda cerrada con bloques de concreto, solo dos (02) paredes de inmuebles vecinos, portón en entrada principal y parte trasera, y cuyos linderos y medidas según planos de mesurapor la dirección de catastrodel Municipio Independencia 0063-2026, de fecha de emisión 09/06/2026, que tiene una construcción de ciento treinta y siete con noventa y cuatro metros cuadrados (137,94 m2) dentro de un terreno de quinientos cuarenta y uno con sesenta y cinco metros cuadrados (541,65 mtrs2) y sus linderos son: NORTE: en una línea quebrada de 3m50+ 0,67+24,90 metros, con casa que es o fue del sr Pedro Sifontes. SUR: en una línea recta quebrada de 5,40+16,00+3,35 metros con calle Vista Hermosa; ESTE: en línea semi-curva de 9,20m, + una recta de 4,70m, con calle Vista Hermosa; y OESTE: en línea Quebrada de 13,35+19,60 metros, con casa que es o fue de Enyerberth Márquez, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el croquis de levantamiento Parcelario emitido por la Dirección de Catastro. El precio total de esta venta lo constituye la cantidad de (14.000$) Catorce mil dólares americanos (moneda extranjera).
En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de que los ciudadanos JONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO,reconozcan el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 21-07-2026, este Tribunal dictó auto de entrada y de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y libro compulsa de citación.
En fecha 31 de julio de 2026, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO, debidamente asistidos por la abogada MARY CECILIA ALVAREZ LANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.398, quienes procedieron a reconocer el contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 12-06-2026, con la ciudadanaYANIRA MARGARITA NAVAS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad respectiva, la parte demandada los ciudadanosJONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO, procedieron a reconocer el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 12de junio de 2026.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:
Consta en autos: PRIMERO:Documento Privado original en venta celebrado entre los ciudadanosJONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO Y YANIRA MARGARITA NAVAS. SEGUNDO: Justificativo de Titulo Supletorio. TERCERO:Copia de la cedula de identidad delosciudadanosJONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO Y YANIRA MARGARITA NAVAS.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio BluefieldCorporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la accionante ciudadanaYANIRA MARGARITA, invocó en la demanda los artículos 450del Código de ProcedimientoCivil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
En tal sentido, se observa que los demandados de autos, a quienes se les solicito el reconocimiento del instrumento privadode compra venta, debidamente asistidos por su abogada, procedieron a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma del documento privado, que le fue puesto a la vista y leído, declarando que reconoce el contenido y firma del mismo.
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa delos demandados, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, sobreun (01) inmueble ubicado en Colinas de Buena Vista, calle Vista Hermosa, casa Nº 23, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda,En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado celebrado en fecha 12 de junio de 2026, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR,la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha interpuesto la ciudadanaYANIRA MARGARITA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.924.153, en contra delos ciudadanos JONNATHAN FLORES SANCHEZ y OLGA SUSIBEL ARAQUE SOTERANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.578.372 y V-21.090.022, respectivamente.SEGUNDO: en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, celebrado en fecha 12 de junio de 2026, entre los ciudadanos YANIRA MARGARITA NAVAS, JONNATHAN FLORES SANCHEZ Y OLGA SUSIBEL ARAQUE.En tal sentido, se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cinco (05) días de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 y 167°.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
Exp.N° C-3373-2026
KV/MP/bm
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