II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), presentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE VIVIENDAS LA COLINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N° 1, Tomo 26-A, Mercantil VII, siendo su última Acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de septiembre d 2022, bajo el N° 05, Tomo 231-A, Mercantil VII, y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29890022-9., representado por el abogado YOEL ERASMO PIÑERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.083, en su carácter de apoderado judicial, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.676.419, previo sorteo realizado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de receptor y distribuidor de documentos, según acta de distribución Nº 03, de fecha 16-07-2026.
Seguidamente, en fecha 20 de julio 2026, este tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda bajo el Nº C-3372-2026, y despacho saneador concediendo DIEZ (10) días de despacho, para que la parte accionante de cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la demanda observa:
El Código de Procedimiento Civil, nos señala el artículo 341, lo siguiente:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negación…”
Al margen de las actas, ha de apuntar quien aquí suscribe que, el proceso constituye, bajo una concepción aproximada, un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas de relevancia jurídica, cuya conducción queda atribuida a un tercero imparcial e impartial investido de imperio, como lo es, el juez. En ese sentido, corresponde al operador judicial la tarea de supervisar la anuencia de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso culmine en un resultado eficaz, esto es, que el tercero imparcial evalúe la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante en la oportunidad de fallar al fondo, sin que la misma deba ser desechada por razones de forma, o que tratándose de razones de fondo, in liminelitis imposibiliten el conocimiento del fondo de la controversia, evitando así la realización de procesos inútiles.
Corolario con lo antes dicho, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese sentido, prescribe el artículo 340 numeral 6º del código adjetivo, lo siguiente:
(…)
6º. “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo, Que luego de la revisión exhaustiva del referido libelo de demanda, se verifica que no consta en autos el documento fundamental objeto de la pretensión, omitiendo el demandante, como requisito sine quanon, para el caso de marras. Todo ello, en franca concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 6º eiusdem. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configuran sin duda unos de los requisitos de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE VIVIENDAS LA COLINA, C.A., en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO GARRIDO. En consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (10:40 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/ys
EXP. N° C-3372-2026
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