REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Cúa, 12 de agosto de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: R-1312-26.
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO
SECRETARIA: EMILY AGUILAR.
SOLICITANTE: ANDERSON JUAN GONCALVES DE MACEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NRO. V-21.090.323.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA JOSEFINA LEÓN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante asunto Nº 05, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano ANDERSON JUAN GONCALVES DE MACEDO, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.083
En fecha 30-07-2026 se recibe la presente solicitud y se le da entrada al expediente bajo el Nº R-1313-26 (nomenclatura interna de este tribunal).
Expone el solicitante que en el acta de nacimiento signada con el Nº 363 de fecha 24-03-1993 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta, parroquia Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, consta de un error material al explanarse la cedula de identidad de la madre en la cual se le identifico en la referida acta como (…) E-8.883.658, siendo este incorrecto, por cuanto lo es correcto (…) E-82-225-658(…).
En fecha 30-07-2026 SE ADMITE la presente solicitud y se ordeno la notificación al Ministerio Publico para que actué en el procedimiento como parte de buena fe, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2026 el alguacil de este Tribunal, consigna la notificación efectiva del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo anteriormente mencionado.
MOTIVA
De la solicitud interpuesta por el solicitante, se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 363 de fecha 24-03-1993 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de un error material al explanarse la cedula de identidad de la madre en la cual se le identifico en la referida acta como (…) E-8.883.658, siendo este incorrecto, siendo lo correcto (…) E-82-225-658(…). , según se evidencia de documentos anexos en actas.
Ahora bien, en concordancia con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida el acta de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Página 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, una vez examinadas las actas procesales, se observa que el solicitante, acompañó como pruebas: copia de la cedula de identidad del solicitante, copias de las cedulas de la madre, copia de la partida de nacimiento del solicitante.
De dichos recaudos este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente se cometió el error material en el acta de nacimiento signada con el Nº 363 folio 363 de fecha 24-03-1993 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, consta de un error material al explanarse la cedula de identidad de la madre en la cual se le identifico en la referida acta como (…) E-8.883.658, siendo este incorrecto, siendo lo correcto (…) E-82-225-658(…). Con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error involuntario, conforme al Artículo, 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En virtud de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12-08-2026, manifestó ninguna objeción, ni observaciones que formular, en tal sentido se admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el ciudadano ANDERSON JUAN GONCALVES DE MACEDO, debidamente asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN, plenamente identificados en autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ANDERSON JUAN GONCALVES DE MACEDO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-21.090.323, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.083. En consecuencia, se ordena INSERTAR la presente Sentencia corrigiendo el error material en el acta de nacimiento signada con el Nº 363 folio 363 de fecha 24-03-1993 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de un error material al explanarse la cedula de identidad de la madre en la cual se le identifico en la referida acta como (…) E-8.883.658, siendo este incorrecto, siendo lo correcto (…) E-82-225-658(…).
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines indicados en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los Doce (12) días del mes agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR
Exp. R-1312-26.-
AB/EA/mg.-
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