REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, trece (13) de agosto del año 2026.
216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EXPEDIENTE: Nº 1031-2026.
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.250.641, representante de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL KOREC 2026, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08/05/2026, Tomo 100-A, № 11, expediente 220-86543, RIF № J-508346661.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad № V-5.276.880, inscrito en el inpreabogado bajo el № 35.652.
PARTE DEMANDADA: NINA KORSCHUNOV DE DELFINO venezolana, titular de la cedula de identidad № V-5.569.606, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACINAL KRACKERTON CORPORATION, N.V, domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, creada bajo leyes de esa localidad el 13/10/1992, № 2835/NV
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIONE MIGUELI NUÑEZ REVETE, titular de la cedula de identidad № V-15.223.190, inscrita en inpreabogado bajo el № 264.807.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, recibido en fecha 06/08/2026, asignada a este Juzgado previo sorteo, según Acta de Distribución № 10 de fecha 06/08/2026, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.250.641, representante de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL KOREC 2026, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08/05/2026, Tomo 100-A, № 11, expediente 220-86543, RIF № J-508346661, asistido por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad № V-5.276.880, inscrito en el inpreabogado bajo el № 35.652. En fecha 07/08/2026, este Juzgado le da entrada libros correspondientes bajo el № 1031-2026 y visto que no presentaron la documentación inherente a la presente causa, se insto a la parte interesada a consignar los mismos, a los fines de su admisión.
En fecha 10/08/2026 en vista que se cumplió lo acordado en auto de fecha 07/08/2026, este Juzgado admitió la presente causa, asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada y en esta misma fecha se libró la boleta de citación.
En fecha 11/08/2026 el Alguacil Temporal de este juzgado mediante diligencia expuso que le fueron suministrado los emolumentos necesarios para practicar la citación a la demandada.
En fecha 12/08/2026 el Alguacil Temporal de este juzgado mediante diligencia expuso que consigno boleta de citación a la parte demandada la cual fue recibida por la misma y debidamente firmada en fecha 11/08/2026. Y en esta misma fecha compareció la parte demandada en la presente causa, la ciudadana NINA KORSCHUNOV DE DELFINO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad № V-5.569.606, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACINAL KRACKERTON CORPORATION, N.V, domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, creada bajo leyes de esas localidad el 13/10/1992, Nº 2835/NV, parte demandada, debidamente asistida por la abogada DIONE MIGUELI NUÑEZ REVETE, titular de la cedula de identidad № V-15.223.190, inscrita en inpreabogado bajo el № 264.807.
MOTIVO:
Parte Actora:
La parte actora alego en su escrito libelar lo siguiente:
“…Consta de documento privado que la ciudadana NINA KORSCHUNOV DE DELFINO, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.569.606, en su carácter de apoderada general de la sociedad de comercio internacional: KRACHERTON CORPORATION, N.V., (…) CEDIÓ Y TRASPASÓ a la sociedad de comercio denominada: KOREC 2026, C.A; (…) representada por CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.250.641; (…) petitorio (..) SEGUNDO: Que ordene la citación de la Sociedad Mercantil KRACKERTON CORPORATION N.V, representada por la ciudadana NINA KORSCHUNOV DE DELFINO venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad № V-5.569.606, en su carácter de apoderada general, a los fines de que reconozca expresamente tanto el contenido como la firma estampada en el mencionado documento marcado “A”
Parte Demanda:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada manifestó lo siguiente:

“…Omissis…
“RECONOZCO de manera expresa, pura y simple, sin reservas ni impugnación alguna, el contenido y la firma estampada por mi representación en el Documento Privado fundamental de la demanda, contentivo de la cesión y traspaso de los derechos de crédito que la Sociedad Mercantil KRACKERTON CORPORATION N.V hizo a favor de KOREC 2026, C.A. …”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, como es el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.-
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas). Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.-
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Artículo 1.364.-
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial. El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Este Juzgador observa que, una vez admitida la presente causa la demandada, ciudadana NINA KORSCHUNOV DE DELFINO venezolana, titular de la cedula de identidad № V-5.569.606, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACINAL KRACKERTON CORPORATION, N.V, domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, creada bajo leyes de esa localidad el 13/10/1992, № 2835/NV, compareció por ante este Juzgado debidamente acompañada de abogado y reconoció el instrumento privado y su firma. Ahora bien, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 444, “El documento queda reconocido en dos casos: 1) Si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento y 2) Que éste no comparezca en la oportunidad señalada. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el documento fue debidamente reconocido por la parte demandada, que no existe evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción inserta al folio nueve (09) y su vuelto y el folio diez (10); del presente expediente, que fue consignado en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.250.641, representante de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL KOREC 2026, C.A, y entre NINA KORSCHUNOV DE DELFINO venezolana, titular de la cedula de identidad № V-5.569.606, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACINAL KRACKERTON CORPORATION, N.V,.Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos, 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.250.641, representante de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL KOREC 2026, C.A, y entre NINA KORSCHUNOV DE DELFINO venezolana, titular de la cedula de identidad № V-5.569.606, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACINAL KRACKERTON CORPORATION, N.V de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-4.250.641, representante de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL KOREC 2026, C.A y entre NINA KORSCHUNOV DE DELFINO venezolana, titular de la cedula de identidad № V-5.569.606, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACINAL KRACKERTON CORPORATION, N.V y que corre inserto al folio nueve (09) y su vuelto y el folio diez (10) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta a los trece (13) días del mes de agosto del año 2026; años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ. LA SECRETARIA,

Abg. RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó la presente homologación.
LA SECRETARIA,

Abg. RUSSELL CAMACHO.