REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación

EXPEDIENTE: 1021-2026
DEMANDANTE: JUAN ANDRES SOSA BRANGER, titular de la cedula de identidad V-2.767.439, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE VIVIENDAS LA COLINA C.A, debidamente inscrito en el Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo del 2010, bajo el N° 1, Tomo 26-A, Mercantil VII, ultima acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de septiembre 2022, bajo el N° 05, Tomo 231-A, Mercantil Séptimo, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29890022-9; en su carácter de administradora del condominio del Parcelamiento de la Urbanización La Colina.
ABOGADO ASISTENTE: YOEL ERASMO PIÑERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-5.350.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.083.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad N° V-11.145.381.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Por recibido, en fecha 16/07/2026, el expediente de COBRO DE BOLIVARES, COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano: JUAN ANDRES SOSA BRANGER, titular de la cedula de identidad V-2.767.439, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE VIVIENDAS LA COLINA C.A, debidamente inscrito en el Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo del 2010, bajo el N° 1, Tomo 26-A, Mercantil VII, ultima acta de asamblea inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de septiembre 2022, bajo el N° 05, Tomo 231-A, Mercantil Séptimo, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29890022-9; en su carácter de administradora del condominio del Parcelamiento de la Urbanización La Colina, debidamente asistido por el abogado YOEL ERASMO PIÑERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.083, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad N° V-11.145.381, dándosele entrada en fecha 20 de julio del 2026, y formándose expediente signado bajo el Nº 1021-2026, absteniéndose a proveer sobre su admisión, hasta que conste en auto los recaudos fundamentales y exprese con claridad su pretensión en el libelo de la demanda, concediéndole diez (10) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los instado, sin obtener respuesta alguna.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”
En efecto, la Sala constitucional en sentencia N° 652 de fecha 26/11/2021, advirtió que, en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la accionante en la presente causa ya que ha transcurrido, desde el día 20/07/2026 fecha en la cual por auto se instó a la parte interesada a consignar los documentos fundamentales a fin de su admisión, y transcurrido íntegramente los diez (10) días de despacho otorgado, según computo que antecede, con lo cual, se configuró la pérdida del interés por el demandante en la presente demanda, aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar LA EXTINCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. - Así decide.-.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO LA EXTINCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano: JUAN ANDRES ROSA BRANGER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.767.439, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad N° V-11.145.381. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, así como en el portal web www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.