REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, siete (07) de agosto del 2.026.
215º de la Independencia y 167 de la Federación
EXPEDIENTE Nº 970-2026.
PARTE ACTORA: KAREN EUSMARY DUARTE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.287.092.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, Defensor Publico Provisorio (1º), con competencias en las materias Civil, Mercantil, Transito y Laboral adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
PARTE DEMANDADA: YAMIRA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.836.367.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA JACOTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.267.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 22 de mayo del 2026, la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, proveniente del juzgado distribuidor segundo, según acta Nº 39 interpuesta la ciudadana KAREN EUSMARY DUARTE MOLINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.287.092 debidamente asistida por el ABG. MIGUEL NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, Defensor Publico Provisorio (1º), con competencias en las materias Civil, Mercantil, Transito y Laboral adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, contra la ciudadana YAMIRA CARVALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.836.367 dándosele entrada bajo la nomenclatura 970-2026; y visto que consignaron los documentos inherentes a la misma, se admitió y se libró la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2026, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios a fin de practicar la respectiva citación.
En fecha 08/07/2026, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, la cual recibió la compulsa la cual firmó el recibo de citación del alguacil sin ningún inconveniente.
En fecha 27 de julio del 2026, compareció la parte demandada ciudadana YAMIRA CARVALLO antes asistida por la abogada DIANA JACOTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257 y mediante diligencia solicitó propuso que se fijara día y hora para un acto conciliatorio, y que fuera antes de precluir el lapso para contestar la demanda.
En fecha 28 de julio del 2026, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 30/07/2026 a las diez de la mañana la propuesta de conciliación previa notificación a la parte actora.
En fecha 28 de julio del 2026, la secretaria titular de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de que notificó vía telemática a ambas partes lo acordado en auto de fecha 28/07/2026.
En fecha 29/07/2026 compareció la parte demandante asistida por el ABG. Miguel Naar (ambos identificados anteriormente) a los fines de solicitar el cambio de la hora de la audiencia de mediación, en vez de celebrarse a las 10:00am sea cambiada para las 2:00pm, y en esta misma fecha se dictó auto y acordó el cambio de horario de la audiencia de conciliación previa notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio del 2026 la secretaria titular de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de que notificó vía telemática a ambas partes lo acordado en auto de fecha 29/07/2026.
En fecha 30 de julio del 2026, se celebró el acto conciliatorio en el cual las partes llegaron de mutuo acuerdo dar por terminada la presente causa, asimismo, la parte demandada solicito en la audiencia que este Juzgado practique una Inspección Judicial en la vivienda que ocupa la parte demandante, se terminó la audiencia y se cerró el acta correspondiente y firmada por todos los presentes, dándose por terminado el presente juicio mediante autocomposición.
En fecha 03/08/2026, por medio de auto se procedió a fijar para el día 06/08/2026 llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la Audiencia Conciliatoria.
En fecha 06/08/2026, se realizó la Inspección Judicial y se levantó el respectiva quedando asentado que la parte actora realizará las reparaciones correspondientes a la vivienda propiedad de la parte demandada y que se realizará la entrega voluntaria de los inmuebles en un plazo de treinta (30) días, acordado en la audiencia conciliatoria.
En fecha 06/08/2026 compareció la parte demandante y mediante diligencia solicitó copia certificada del acta conciliatoria de fecha 30/07/2026.
En fecha 06/08/2026 mediante auto se acordó y ordenó expedir las copias solicitadas en auto de esta misma fecha.
En fecha 07/08/2026 la secretaria de este juzgado mediante diligencia dejo constancia de la comparecencia del Ciudadano Douglas Parra, designado como experto fotógrafo en la inspección judicial realizada en fecha 06/08/2026, a los fines de consignar las respectivas tomas fotográficas.
En fecha 07/08/2026 compareció la parte demandante, asistida por su abogado y mediante diligencia consignó acuse de recibido del oficio consignado por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Extensión Valles del Tuy.
MOTIVA
Ahora bien, visto que en fecha 30 de Julio del 2026, tuvo lugar el acto conciliatorio propuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, para llegar a un acuerdo conciliatorio, y visto que, la conciliación es un mecanismo de auto composición procesal mediante las partes, con la dirección del Juez, pueden llegar a un acuerdo que ponga fin al proceso evitando así el degaste jurisdiccional que implica la prosecución del juicio hasta su fase de sentencia y eventual ejecución, así las cosas, las partes llegaron en dicho acto una forma de autocomposición, dando por terminado el presente juicio, tal como se observa del acta levantada firmada por el Juez, la secretaria y las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 ejusdem, de la forma siguiente:
“…Toma la palabra el ciudadano Juez y ordena dar comienzo al acto, permitiendo a las partes un tiempo prudencial para que concilien con la dirección del juez. Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: finalizado el tiempo prudencial otorgado a las partes se le concede el derecho de palabra a la parte demandada abogada asistente Diana Jacotte, quien expone: solicito al Tribunal y a la parte demandante realizar conciliación del objeto de la demanda siempre y cuando la ciudadana Karen Duarte parte actora en este proceso se comprometa a: 1: retirar formalmente las denuncias interpuestas ante la Fiscalia Municipal Primera y Séptima del ministerio Publico… 2: Solicito al Tribunal realizar inspección judicial al inmueble ocupado por la parte actora y propiedad de la parte demandada a fin de verificar el buen uso y conservación del mismo, en tal sentido y con posteridad y verificadas las resultas en auto se procedería en lapso de treinta (30) días a la entrega material de los inmuebles”. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado Defensor Público de la parte actora; quien expone: mi asistida está de acuerdo por lo propuesto por la parte demandada. Ruegan al ciudadano juez se sirva impartir su homologación al presente juicio poniéndole fin a la causa, ordenando el archivo y que proveído como sea el auto de homologación se nos expida dos (02) copias certificadas con inserción de la presente acta y del auto que la provea, es todo,”. Toma la palabra el ciudadano juez, “de conformidad con el articulo 256 y 261 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado se efectuará la respectiva homologación es todo.”
Ahora bien, visto el acuerdo hecho por las partes en el acto conciliatorio celebrado en fecha 30/07/2026, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la que dan por terminado el presente juicio mediante la autocomposición procesal, bajo la figura específica de la conciliación, y se solicita la homologación de Ley correspondiente este Jurisdicente pasa a considerar lo siguiente:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255 “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 261 “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el secretario y las partes.”
Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala:
“…que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes en al acto conciliatorio ut supra señalado. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la parte demandante ciudadana KAREN EUSMARY DUARTE MOLINA asistida por el Defensor Publico ABG. MIGUEL NAAR ESPINOZA, y la parte demandada ciudadana YAMIRA CARVALLO, asistida por la abogada DIANA JACOTTE, supra identificadas, por lo que tiene validez el acto de autocomposición celebrado entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo en la que dan por terminado el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a dar por terminado, lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de autocomposición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo, sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que, este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción y la conciliación una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones o conciliaciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos. Así se declara. -
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación,
DISPOSITIVO
Razón por la que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las ciudadanas KAREN EUSMARY DUARTE MOLINA y YAMIRA CARVALLO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.287.092 y V-11.836.367, respectivamente, asistidas los abogados MIGUEL NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, Defensor Publico Provisorio (1º), con competencias en las materias Civil, Mercantil, Transito y Laboral adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, DIANA JACOTTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.267, respectivamente, supra identificados, en los términos señalados en dicha transacción realizada en fecha 30 de julio del 2026, en el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 277 ejusdem.
Publíquese en el portal web: wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., se publicó la presente homologación.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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